TITULO IV · Transferencias de servicios
Artículo dieciséis
La Administración del Estado, en orden a los traspasos de servicios a las Comunidades Autónomas, se acomodará a los siguientes criterios: b) El traspaso de servicios se programará preferentemente teniendo en cuenta los ya operados en relación con las Comunidades Autónomas constituidas.
Artículo diecisiete
Los Reales Decretos de traspasos de servicios establecerán la fecha de su entrada en vigor.
Artículo dieciocho
1. Los Reales Decretos de transferencias en materia de competencias compartidas establecerán de forma expresa las funciones que quedan reservadas a la titularidad del Estado así como las fórmulas de relación y coordinación entre ambas instancias. 2. Los Reales Decretos de traspaso de servicios deberán contener: b) Designación de los órganos y, en su caso, Entidades que se traspasan. c) Relaciones nominales del personal transferido, con expresión de su número de Registro de Personal y además, en el caso de los funcionarios, de su puesto de trabajo, situación administrativa y régimen de retribuciones; en el del personal contratado, de las condiciones del contrato y régimen de retribuciones, y en el de personal laboral, de su categoría, puesto de trabajo y régimen de retribuciones. En ningún caso podrán transferirse plazas vacantes no dotadas presupuestariamente. d) La valoración definitiva o provisional del coste efectivo de los servicios transferidos, así como las modificaciones que, en su caso deban operarse en los Presupuestos del Estado o de los Organismos autónomos correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo siguiente. e) Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones de la Administración del Estado que se transfieren, con especificación de los datos que permitan la correcta identificación de los bienes inmuebles. f) Inventario de la documentación administrativa relativa al servicio o competencias transferidas.
Artículo diecinueve
1. El coste efectivo de los servicios transferidos estará formado para cada servicio y Comunidad Autónoma por la suma de los correspondientes costes directos, indirectos y gastos de inversión que correspondan. 2. La valoración de los servicios transferidos se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera, número 2, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, según el coste efectivo de la prestación de los servicios referidos, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma receptora durante el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior al de efectividad de la transferencia. Dicho coste efectivo se determinará de acuerdo con la metodología común, aplicable a todas las Comunidades Autónomas, que aprobará el Gobierno previa elaboración por el Consejo de Política Fiscal y Financiera constituido por la referida Ley Orgánica 3. En el supuesto de que se careciese de los datos definitivos para realizar la valoración a que se refiere el número anterior, se procederá a transferir provisionalmente a la Comunidad Autónoma los créditos disponibles en el Presupuesto del Estado, correspondientes a los servicios que se transfieren. La Comunidad Autónoma estará obligada en este supuesto a destinar tales créditos a las finalidades previstas en el Presupuesto para su ejecución por el Estado. 4. Cuando se transfieran servicios, sean de la Administración Central o de la Administración Institucional, cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de Derecho privado, el importe de la recaudación líquida obtenida por aquéllas y éstos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma aminorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido. El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las normas presupuestarias y contables precisas para asegurar que las Comunidades Autónomas dispongan de los fondos inherentes al traspaso de servicios en la fecha de su efectividad.
Artículo veinte
1. Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la transferencia, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta, Las consecuencias económicas que en su caso resulten, serán de cuenta de quien hubiere adoptado la resolución definitiva. 2. La entrega de bienes, derechos y obligaciones y documentación deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción conforme a la normativa estatal correspondiente.
Artículo veintiuno
1. Los Reales Decretos de transferencia determinarán las concesiones y los contratos administrativos afectados por el traspaso, produciéndose la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal en relación con los mismos por la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente. 2. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma la certificación expedida por la Comisión Mixta de los acuerdos de traspaso debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.