«TÍTULO VI · Regularización de buques pesqueros en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras

Disposición adicional sexta

Los poderes públicos fomentarán la titularidad compartida en cuanto a su presencia en los órganos rectores de las entidades asociativas agrarias.

Disposición transitoria única

En el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la nueva disposición reglamentaria que regule el Registro de titularidad compartida, deberán revisarse las inscripciones existentes para adaptarlas a los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley. Hasta entonces seguirán vigentes el Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias y la Orden ARM/2763/2009, de 5 de octubre, por la que se regula el Registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias.

Disposición final primera. Desarrollo de la Ley

Por el Gobierno y por los Ministros de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Justicia, de Economía y Hacienda, de Trabajo e Inmigración y de Sanidad, Política Social e Igualdad, se adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo previsto en la presente Ley.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias

1. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 queda redactado como sigue:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

1. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que queda redactado como sigue:

Disposición final cuarta. Fundamento constitucional

1. El artículo 1 constituye regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución. 2. Los artículos 2.2, 4, 5, 8, 13, 14 y 15 se dictan al amparo de la competencia estatal en materia de relaciones jurídico civiles relativas a las formas del matrimonio que constituyen legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución. 3. El artículo 9 constituye legislación en materia de Hacienda general y Deuda del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución. 4. El artículo 10 y la disposición final tercera constituyen legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución. 5. Los artículos 2.1, 3, 6, 7,11, 12 y la disposición final segunda constituyen legislación básica en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución. 6. La disposición adicional primera constituye legislación mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

Disposición final quinta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».