CAPÍTULO II · Régimen de la titularidad compartida

Artículo 4. Administración, representación y responsabilidad de la explotación agraria de titularidad compartida

1. La administración corresponderá a ambas personas titulares conjuntamente. 2. La representación de la explotación de titularidad compartida, será solidaria, con excepción de los actos que supongan, disposición, enajenación o gravamen de la misma, en los que dicha representación será mancomunada. 3. La responsabilidad será directa, personal, solidaria e ilimitada de las dos personas titulares.

Artículo 5. Reparto de rendimientos

1. Los rendimientos generados por la explotación se repartirán al 50 por ciento entre ambas personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida. 2. Una vez repartidos, estos rendimientos se regirán por lo dispuesto en el régimen económico matrimonial de ambos cónyuges o los pactos patrimoniales que, en su caso, hayan suscrito las parejas de hecho.

Artículo 6. Registro de titularidad compartida

1. Para que la titularidad compartida de las explotaciones agrarias produzca todos sus efectos jurídicos será precisa su inscripción previa en el Registro constituido al efecto por la correspondiente Comunidad Autónoma. 2. La inscripción en el Registro a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter constitutivo y se realizará mediante la presentación de una declaración conjunta en la que hagan constar lo siguiente: b) Datos de identificación de la explotación. c) Datos de los bienes y derechos que conforman la explotación agraria de titularidad compartida. En particular, en el caso de bienes inmuebles y de derechos reales sobre los mismos, se deberá especificar la referencia catastral y cualesquiera otros datos que pudieran resultar de la normativa vigente. d) Número de Identificación Fiscal asignado por la Administración tributaria competente conforme al artículo 9 de esta Ley. e) Datos identificativos de la cuenta bancaria asociada a la titularidad compartida. f) Datos identificativos del representante, en su caso, de la titularidad compartida. g) Certificado de matrimonio o certificado de inscripción de pareja de hecho, o aseveración de vinculación de análoga relación de afectividad incluida en la declaración conjunta. 3. En el plazo de tres meses se efectuarán, por el Registro correspondiente, las comprobaciones que fueren pertinentes y efectuada la inscripción dentro de dicho plazo, sus efectos se retrotraerán al momento de la presentación realizada por las partes a que se refiere el apartado 2. Transcurrido dicho plazo sin contestación denegatoria por parte del Registro se entenderá efectuada la inscripción por silencio administrativo. 4. El registro correspondiente de gestión autonómica expedirá un certificado en el que consten, como mínimo, los datos a que se refiere el apartado 2.

Artículo 7. Coordinación registral

1. En el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino existirá un Registro en el que se reflejarán las declaraciones de titularidad compartida, y sus variaciones, recibidas del órgano competente de las distintas comunidades autónomas. 2. Dicho Registro deberá contener, al menos, la identificación de las personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida y, en su caso, del representante designado por éstas, así como la identificación de la explotación y su número de identificación fiscal. 3. Las comunidades autónomas comunicarán trimestralmente al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino los datos facilitados por las personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida, así como sus variaciones, a los efectos de su constancia en el registro. 4. El contenido del citado registro se determinará reglamentariamente.

Artículo 8. Extinción

1. La titularidad compartida de las explotaciones agrarias se extinguirá: b) Por ruptura de la pareja de hecho, o por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de sus miembros. c) Por pérdida de la titularidad de la explotación agraria por cualquier causa legalmente establecida. d) Por transmisión de la titularidad de la explotación a terceros. e) Cuando por alguna de las dos personas titulares dejen de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 3 de esta Ley. f) Por acuerdo entre las personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida manifestado mediante comparecencia personal o firma electrónica ante el registro de titularidad compartida regulado en el artículo 6 de esta Ley.