TÍTULO III · Precios públicos
Artículo 31. Precios públicos por la realización de informes, pruebas o estudios a instancia de parte
1. Objeto. b) La realización por el Consejo de Seguridad Nuclear, a instancia de entidades públicas u organizaciones representativas de intereses generales, de informes, pruebas o estudios relativos a la protección radiológica del público y del medio ambiente. 2. Importe.-La cuantía del precio será fijada en cada caso directamente por el Consejo de Seguridad Nuclear, y se corresponderá con el coste de los recursos, propios o ajenos, necesarios para la prestación del servicio. El precio resultante será debidamente detallado y comunicado al solicitante, quien, en el plazo de dos meses, podrá ratificar su solicitud mediante la aceptación del precio fijado, cuyo pago será exigible a partir de ese momento. Cuando en el proceso de evaluación se detecten variaciones que afecten al precio público aceptado se pondrán en conocimiento del solicitante quien podrá, en el plazo de un mes, aceptar o rechazar la variación. En el caso de que el interesado aceptase la variación, el Consejo de Seguridad Nuclear liquidará el importe de la variación que corresponda. Si el solicitante no aceptase la modificación del precio público, el Consejo de Seguridad Nuclear, previa justificación del coste de los recursos utilizados hasta esa fecha, procederá a efectuar la liquidación definitiva.
Disposición adicional primera
Queda modificado el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, que quedará redactado en los términos siguientes:
Disposición adicional segunda
La gestión de los residuos radiactivos generados en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, por la entidad autorizada para ello, podrá ser efectuada con cargo a los rendimientos financieros integrados en el fondo a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuando el coste de esta gestión no pueda repercutirse de conformidad con la normativa vigente y así lo determine el Ministerio de Industria y Energía.
Disposición adicional tercera
Se añade un último párrafo al artículo 7.1 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, en los siguientes términos:
Disposición adicional cuarta
Se modifica el artículo 11 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, que quedará redactado en los términos siguientes:
Disposición adicional quinta
Se modifica el artículo 94.2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, según redacción dada por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, añadiendo un segundo párrafo redactado en los términos siguientes:
Disposición adicional sexta
Disposición adicional séptima
Disposición adicional octava. Tasa por utilización de espacios en museos y otras instituciones culturales del Ministerio de Educación y Cultura
Disposición transitoria primera
Adquirirán carácter de definitivas las liquidaciones de las instalaciones nucleares que, a la entrada en vigor de esta Ley, no se les haya practicado la liquidación definitiva por los servicios de estudios, informes e inspecciones para las autorizaciones para la entrada en funcionamiento.
Disposición transitoria segunda
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley y, en concreto, el artículo 10 de la Ley 15/1980, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y el Real Decreto 3229/1982, de 12 de noviembre, por el que se regula la tasa de servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Disposición final única
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias.