TÍTULO II · Tasas

Artículo 9. Tasa por estudios, informes e inspecciones para las autorizaciones necesarias para la entrada en funcionamiento de instalaciones nucleares

1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones que, con arreglo a la normativa vigente, condicionen la concesión de autorizaciones necesarias para la entrada en funcionamiento de las instalaciones nucleares. 2. Base imponible.–Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a efectuar según presupuesto, salvo los costes derivados de los intereses financieros. 3. Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las solicitudes contempladas en este artículo. 4. Tipo impositivo.–Las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, quedarán gravadas al tipo impositivo del 0,20 por 100 de la base imponible. 5. Liquidaciones.–Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo. Los solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones provisionales a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de la base imponible: 40 por 100 al solicitar la autorización de construcción. 40 por 100 al solicitar la autorización de explotación. En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas. 6. Exenciones y bonificaciones.–Cuando se trate de centrales nucleares, si se instalan dos o más unidades en el mismo emplazamiento y con idéntico proyecto a la primera, para la segunda y restantes la tasa se reducirá a un quinto de la cuantía citada en el caso de la solicitud de autorización previa o de emplazamiento y a un tercio en lo que corresponde abonar en la autorización de construcción y en la de explotación. Para otras instalaciones nucleares, en el caso de ampliaciones sucesivas o modificaciones del proyecto original se tributará el 50 por 100 de la cuota correspondiente.

Artículo 10. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control que sea necesario realizar a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares. El importe de esta tasa incluye los servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear de evaluación e inspección y control relacionados con las autorizaciones de modificación durante la operación de dichas instalaciones. 2. Clasificación de las instalaciones nucleares a efectos de la base imponible. A.1.2 Centrales nucleares de potencia bruta entre 250 y 500 megavatios eléctricos: 1.929.220,34 euros cada año. A.1.3 Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500 megavatios eléctricos con un único reactor: 4.344.604,22 euros cada año. A.1.4 Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500 megavatios eléctricos con dos o más reactores en un mismo emplazamiento: 3.549.765,44 euros por reactor cada año. Esta tasa de inspección y control cubrirá, en su caso, tanto el funcionamiento de la instalación, como la propia fabricación o tratamiento de las sustancias. B.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará mensualmente por dozavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido. Para almacenamientos de residuos de alta actividad: 192,92 euros por cada tonelada de metal pesado cuyo almacenamiento se autoriza. Se entenderán incluidas en este apartado aquellas instalaciones nucleares que no tengan fines lucrativos y las destinadas a investigación. D.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año y será autoliquidada por el sujeto pasivo durante el primer cuatrimestre siguiente a la citada fecha. 4. Cuando en una instalación nuclear existan una o más instalaciones radiactivas diferenciadas, se aplicará a cada una de ellas la tasa correspondiente a la inspección y control de instalaciones radiactivas.

Artículo 11. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarias para obtener las autorizaciones para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones exigibles, para obtener las autorizaciones necesarias para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares. 2. Base imponible.-La base imponible estará constituida por el costo total de las operaciones de desmantelamiento para las que se pide autorización, salvo los costes derivados de los intereses financieros. En el caso de que el desmantelamiento se efectuase en distintas fases, aprobadas individualmente y separadas en el tiempo, los estudios, informes e inspecciones realizados para evaluar las actividades que se llevarán a cabo en cada fase serán gravados en función del importe del presupuesto para dichas operaciones. 3. Tipo impositivo.-Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del 2 por 100 de la base imponible. 4. Devengo y liquidación.-El devengo se producirá en el momento de presentar la solicitud de autorización de desmantelamiento y será autoliquidada por el sujeto pasivo. La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la inversión realizada, se efectuará por el solicitante en los tres meses siguientes a la finalización de las operaciones de desmantelamiento autorizadas. En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas. Cuando la tasa resultante sea superior a los 601.012,10 euros, su liquidación podrá fraccionarse en dozavas partes que se liquidarán mensualmente.

Artícu­lo 12. Tasa por inspección y control de desmantelamiento de las instalaciones nucleares

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control que sean necesarios durante las operaciones de desmantelamiento de las instalaciones nucleares. A los efectos del cobro de la tasa se entenderá que la instalación ha entrado en período de desmantelamiento a partir del momento en que se declare por el Ministerio de Industria y Energía el fin de su vida operativa. 2. Base imponible y tipo impositivo.-De acuerdo con el mayor o menor coste en la prestación de los servicios de inspección, control y seguimiento, éstos quedarán gravados con una cuota fija anual calculada de acuerdo con los criterios siguientes: b) Una vez retirado el combustible nuclear: el 15 por 100 de la tasa establecida en esta Ley por los servicios de inspección y control de funcionamiento. Esta cuota se reducirá al 1,5 por 100 durante los períodos de inactividad que se establezcan en las autorizaciones, caso de que el desmantelamiento se realice en distintas fases. c) Las instalaciones nucleares de investigación quedarán gravadas con una cuota fija anual de 15.433,77 euros. Cuando la tasa resultante sea superior a los 601.012,10 euros, su liquidación podrá fraccionarse en dozavas partes que se liquidarán mensualmente. La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya prestado los correspondientes servicios.

Artículo 13. Tasa por la realización de estudios e informes necesarios para el seguimiento de las actividades relacionadas con la gestión a largo plazo de los residuos radiactivos de alta actividad

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes y desarrollo de metodologías específicas que sean necesarios para la evaluación de los planes, proyectos, estudios y diseños conceptuales en relación con las actividades desarrolladas en cumplimiento de los planes generales de residuos radiactivos vigentes en cada momento, tanto en lo que se refiere al almacenamiento transitorio como al definitivo de dichos residuos. 2. Base imponible.-La base imponible de esta tasa será el importe de las inversiones realizadas para el desarrollo de los respectivos planes y proyectos de almacenamiento temporal o definitivo, por las entidades autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía para la gestión a largo plazo de los residuos radiactivos de alta actividad. 3. Tipo impositivo.-Estos servicios quedarán gravados con el tipo impositivo del 3 por 100 de la base imponible. 4. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año y deberá autoliquidarse a cuenta mensualmente por dozavas partes, por el sujeto pasivo, sobre la base de la inversión efectuada el año precedente. Durante el primer cuatrimestre de cada año se efectuará, por el sujeto pasivo, la liquidación definitiva del año precedente sobre la base de la inversión efectivamente realizada.

Artículo 14. Tasa por los estudios, informes o inspecciones necesarios para la concesión de autorizaciones de explotación y para el desmantelamiento y clausura de las minas de uranio

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes e inspecciones que condicionan la concesión de autorizaciones de explotación y de desmantelamiento y clausura de las minas de uranio. 2. Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 7.716,88 euros cada año. 3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las solicitudes contempladas en este artículo y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 15. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarios para la concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones radiactivas

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los estudios, informes o inspecciones que condicionen la concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones radiactivas o su modificación. 2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible. A.2 Tipo impositivo.-Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del 1 por 100 de la base imponible. A.3 Devengo.-Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las solicitudes contempladas en este artículo. A.4 Liquidaciones.-Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo. Los solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones provisionales a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de la base imponible: 40 por 100 al solicitar la autorización de construcción. 40 por 100 al solicitar la autorización de explotación. En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas. Caso de transmisiones onerosas deberá declararse el valor de la enajenación. En el caso de transmisiones lucrativas o de arrendamiento de la instalación el valor a declarar será el de mercado. B.2 Tipo impositivo.-Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo que resulte mayor entre los dos siguientes: Segunda categoría: 2.315,07 euros. Tercera categoría: 1.543,38 euros. 3.2 Aquellas modificaciones que no alteren el contenido del condicionado de seguridad de la autorización, sino que se refieran a aspectos meramente formales y que no requieran un nuevo estudio de seguridad estarán gravadas con una cuota única de 192,92 euros, en retribución de los servicios de verificación, que se devengarán en el momento de presentar la solicitud.

Artícu­lo 16. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones radiactivas

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones radiactivas. Por servicios de inspección y control se entenderán los realizados alternativamente, bien por la visita girada a la instalación o bien mediante la realización de actividades de seguimiento, análisis y evaluación en relación con la documentación presentada por el sujeto pasivo. 2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible. A.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará por el Consejo de Seguridad Nuclear, mediante recibo, debiendo ser ingresada durante el primer cuatrimestre del año natural siguiente a la fecha de vencimiento del plazo. Segunda categoría: 2.315,07 euros Tercera categoría, excepto radiodiagnóstico: 1.543,38 euros. Instalaciones de radiodiagnóstico: 270,09 euros. La tasa por los servicios de inspección y control de instalaciones de radiodiagnóstico se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. En ningún caso estas instalaciones serán objeto de más de una tasa de inspección y control al año cuando sean motivadas por denuncias reiteradas y las actas de inspección resultaren de conformidad en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.

Artícu­lo 17. Tasa por estudios, informes o inspecciones previas a la concesión de autorizaciones preceptivas de desmantelamiento o clausura de instalaciones radiactivas

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones previos a la concesión de autorizaciones preceptivas para el desmantelamiento o la clausura de las instalaciones radiactivas. 2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible. A.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará al presentar la correspondiente solicitud y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 18. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control que sea necesario realizar durante las operaciones de desmantelamiento de las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible y del período de vigilancia radiológica posterior a estas operaciones. 2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de 77.168,82 euros durante las operaciones de desmantelamiento. 3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará el 31 de diciembre y se liquidará por el Consejo de Seguridad Nuclear. 4. Exenciones y bonificaciones.-Esta cuota se reducirá a 15.433,77 euros anuales durante el período de vigilancia radiológica. La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya prestado los correspondientes servicios.

Artículo 19. Tasa por pruebas, estudios, informes y evaluaciones que haya de practicar el Consejo para la concesión y renovación de licencias, títulos y acreditaciones para el personal de las instalaciones nucleares o radiactivas

Las actividades señaladas en este punto quedarán gravadas con las cuotas fijas siguientes: Concesión de licencias de supervisor u operador de instalaciones radiactivas de primera categoría: 771,69 euros. Concesión de licencias de supervisor de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría: 270,09 euros. Concesión de licencias de operador de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría: 192,92 euros. Concesión de acreditaciones para operar o dirigir instalaciones de radiodiagnóstico: 38,59 euros. Renovación de licencias de supervisor u operador de instalaciones nucleares: 771,69 euros. Renovación de licencias de supervisor u operador de instalaciones radiactivas de primera categoría: 385,85 euros. Renovación de licencias de supervisor u operador de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría: 115,75 euros. Renovación de acreditaciones para operar o dirigir instalaciones de radiodiagnóstico: 38,59 euros. Concesión de diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica de instalaciones nucleares: 3.858,44 euros. Concesión de diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría: 771,69 euros. Concesión de diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica de instalaciones de radiodiagnóstico: 385,85 euros.

Artícu­lo 20. Tasa por estudios y evaluaciones necesarios para la homologación de programas académicos y cursos de formación y perfeccionamiento para el personal de las instalaciones radiactivas

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios y evaluaciones necesarios para la homologación de programas académicos y cursos de formación y perfeccionamiento conducentes a la obtención de licencias de operación de instalaciones radiactivas o para la acreditación del personal de las instalaciones de radiodiagnóstico o sus modificaciones. 2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 2.315,07 euros. Las modificaciones de los cursos homologados serán gravados con una cuota de 771,69 euros. 3. Devengo y liquidación.-El devengo e ingreso de la tasa se producirá en el momento de la presentación de la solicitud de homologación o modificación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Artícu­lo 21. Tasa por inspección y control de la impartición de los cursos homologados y de las pruebas de suficiencia en ellos previstas

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en la impartición de los cursos homologados y en las pruebas de suficiencia en ellos previstas. 2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 578,77 euros. 3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará a la presentación, en el Consejo de Seguridad Nuclear de las actas de examen, para su validación y se liquidará por dicho Organismo.

Artícu­lo 22. Tasa por informes, estudios o inspecciones que condicionen las autorizaciones para el transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas

1. Hecho imponible.-Constituyen el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los informes, estudios o inspecciones que condicionen las autorizaciones para el transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas o su modificación o prórroga. 2. Cuota.-Dichos informes o estudios quedarán gravados con la cuota fija de 3.858,44 euros por cada autorización. 3. Devengo y liquidación.-El devengo e ingreso de la tasa se producirá en el momento de solicitar la autorización de transporte, modificación o prórroga y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. 4. Exenciones y bonificaciones.-Los informes o estudios que sean necesarios para modificar o prorrogar autorizaciones vigentes quedarán gravados con el 50 por 100 de la cuota correspondiente.

Artícu­lo 23. Tasa por inspección y control de los transportes de sustancias nucleares o materias radiactivas

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en los transportes de sustancias nucleares o materias radiactivas. 2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados por cada actuación con la cuota fija siguiente: Transportes de fuentes radiactivas: 578,77 euros. Quedan exentos del pago de esta tasa los transportes de residuos radiactivos originados en instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría. 4. Exenciones y bonificaciones.-En ningún caso, un mismo transporte podrá ser objeto de más de una tasa por servicios de inspección y control, sin perjuicio de que pueda ser inspeccionado cuantas veces sea necesario por razones de seguridad.

Artícu­lo 24. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la concesión de autorizaciones de fabricación o exención de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes y para la aprobación o convalidación de bultos destinados al transporte o almacenamiento de sustancias radiactivas

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones que legalmente sean exigibles para la concesión de autorizaciones de fabricación o exención de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes y para la aprobación o convalidación de bultos destinados al transporte o almacenamiento de sustancias radiactivas o su modificación o prórroga. 2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 5.787,66 euros para la exención, y de 3.858,44 euros para el resto de las autorizaciones descritas en este artículo. 3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará en el momento de la solicitud y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. 4. Exenciones y bonificaciones.-Los informes o estudios que sean necesarios para modificar o prorrogar autorizaciones vigentes quedarán gravados con el 50 por 100 de la cuota correspondiente.

Artícu­lo 25. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la concesión de autorizaciones de desclasificación de materiales de bajo contenido de sustancias radiactivas

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones, que legalmente sean exigibles, para la concesión de autorizaciones de desclasificación de materiales de bajo contenido de sustancias radiactivas. 2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 192,92 euros por metro cúbico de material cuya desclasificación se solicita. 3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará en el momento de la solicitud y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Artícu­lo 26. Tasa por inspección y control para garantizar la fabricación adecuada de los equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean productores de radiaciones ionizantes o en relación con los equipos exentos

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control necesarios para garantizar la fabricación adecuada de los equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean productores de radiaciones ionizantes o en relación con los equipos exentos. 2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija, por cada actuación, de 578,77 euros. 3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará en el momento de efectuarse la correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Artícu­lo 27. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la concesión de la autorización de las empresas que actúen en el ámbito de la protección radiológica

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones que sean necesarios para la concesión de la autorización de las empresas de venta y asistencia técnica de los equipos de radiodiagnóstico y otros equipos destinados a instalaciones radiactivas; los Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica; las entidades, instituciones o servicios que efectúan la dosimetría individual; los Servicios Médicos Especializados para la vigilancia médica de los trabajadores profesionalmente expuestos y los centros de asistencia para la atención médica a los irradiados o contaminados y las modificaciones de estas autorizaciones. 2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con la cuota fija siguiente: Empresas o entidades de venta o asistencia técnica: 1.543,38 euros. Servicios de Dosimetría Personal o Servicios Médicos Especializados: 1.543,38 euros. Centros de Asistencia para la atención médica a los irradiados o contaminados: 1.543,38 euros. 4. Exenciones y bonificaciones.-Las modificaciones de las autorizaciones para estas entidades se gravarán con una cuota fija del 50 por 100 de la tasa correspondiente a la primera autorización.

Artícu­lo 28. Tasa por inspección y control para garantizar el funcionamiento adecuado de las empresas que actúen en el ámbito de la protección radiológica

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control para garantizar el funcionamiento adecuado de las empresas de venta y asistencia técnica de los equipos de radiodiagnóstico y otros equipos destinados a instalaciones radiactivas; los Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica; las entidades, instituciones o servicios que efectúan la dosimetría individual; los Servicios Médicos Especializados para la vigilancia médica de los trabajadores profesionalmente expuestos y los centros de asistencia para la atención médica a los irradiados o contaminados. 2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con las cuotas y cuantías siguientes: Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica: 1.929,21 euros. Entidades, instituciones o servicios que efectúan la dosimetría individual: 1.929,21 euros. Servicios Médicos Especializados y centros de asistencia para la atención médica: 1.157,53 euros. En ningún caso estas instalaciones serán objeto de más de una tasa de inspección y control al año cuando las actas de inspección resultaren de conformidad.

Artícu­lo 29. Tasa por inspección y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones, en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, de las empresas externas a los titulares de las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores profesionalmente expuestos

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control realizados por el Consejo de Seguridad Nuclear con objeto de verificar la autenticidad de los datos que obran en el Registro de Empresas Externas, así como el grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto que las regula. 2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 270,09 euros. 3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. En ningún caso estas empresas serán objeto de más de una tasa anual, cuando las actas de inspección resulten de conformidad en materia de seguridad nuclear o protección radiológica.

Artículo 30. Tasa por inspección, control y elaboración de informes realizados en situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten, fuera del ámbito de instalaciones nucleares y radiactivas, como consecuencia de sucesos que puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por el Consejo de Seguridad Nuclear de los servicios de inspección, control y elaboración de informes en situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten, fuera del ámbito de instalaciones nucleares y radiactivas, como consecuencia de sucesos que puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, en relación con cualquiera de los siguientes objetos: b) Cualquier otra actuación técnica y facultativa de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudio, informe, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección derivada de dichas situaciones excepcionales o de emergencia. Tratándose de recursos propios, se incluirán en la cuota los costes directos derivados de las horas de trabajo prestadas por personal del Organismo, incluyendo, asimismo, los gastos de desplazamiento, estancia y manutención, y los costes indirectos que resulten de la imputación certificada del porcentaje de los gastos generales. Los recursos ajenos aportados por terceros se computarán por el importe total facturado al Consejo de Seguridad Nuclear. 3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará el 31 de diciembre del año en que se hayan ultimado, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, las correspondientes actuaciones o servicios que dan lugar a la exigibilidad de la tasa, y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. En el supuesto de que dichas actuaciones o servicios se extiendan a más de un ejercicio presupuestario, el Consejo de Seguridad Nuclear realizará el 31 de diciembre de cada año liquidaciones provisionales cautelares a cuenta de la definitiva por los costes devengados a esta fecha. 4. Sujeto pasivo.-Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones, industrias, empresas o actividades donde tenga lugar el suceso que motive la prestación de servicios por el Consejo de Seguridad Nuclear.