CAPÍTULO I · De los conglomerados financieros

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Definiciones

b) Que al menos una de las entidades del grupo pertenezca al sector de los seguros y al menos otra pertenezca al sector bancario o de los servicios de inversión. c) Que tanto las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo incluidas en el sector de seguros como las de las entidades del grupo incluidas en los sectores bancario y de los servicios de inversión sean significativas, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo. 2. A los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio. Asimismo, se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de otras sociedades que, creando con estas una vinculación duradera, esté destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, y, en todo caso, la tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto. En el grupo se integrarán todas las entidades que mantengan entre sí los vínculos señalados en los dos párrafos anteriores, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o naturaleza jurídica, y con independencia del país donde desarrollen sus actividades. 3. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, serán entidades reguladas las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo, las entidades gestoras de fondos de pensiones y las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Las entidades reguladas comprenderán: b) Las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. c) Los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en terceros Estados, cuando desarrollen actividades reservadas a las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y entidades gestoras de fondos de pensiones. 5. Se entenderá que las actividades en un sector financiero son significativas si resulta ser superior al 10 por ciento la media del cociente entre el balance total de dicho sector y el balance total de las entidades del sector financiero del grupo y el cociente entre los requisitos de solvencia de dicho sector y los requisitos totales de solvencia de las entidades del sector financiero del grupo. El requisito previsto en el apartado 1.c) se considerará igualmente satisfecho si el balance total del sector financiero de menor dimensión del grupo es superior a 6.000 millones de euros. Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que, de superarse únicamente el umbral previsto en este párrafo o el contemplado en el párrafo anterior, sin superarse simultáneamente el otro, el grupo podrá no ser considerado conglomerado financiero o no serle aplicadas las disposiciones recogidas en el artículo 4.1.c), d) y e). A los efectos de esta Ley, el sector financiero de menor dimensión de un grupo será el sector con la media más baja y el sector financiero más importante será el sector con la media más alta. Para calcular el sector financiero de menor dimensión y el más importante, los sectores bancario y de servicios de inversión se considerarán conjuntamente y las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo. Si estas últimas no pertenecieran exclusivamente a un sector dentro del grupo se añadirán al sector financiero de menor tamaño. 6. En los casos y de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente, el balance total podrá ser sustituido o complementado en los cocientes previstos en los apartados 4 y 5 por uno o varios de los siguientes parámetros: b) Las actividades fuera de balance. c) Total de activos gestionados. Durante el período previsto en el párrafo anterior, el coordinador, con el acuerdo de las demás autoridades competentes relevantes, podrá decidir que dejen de aplicarse los cocientes más bajos o las cantidades más bajas allí contempladas. 7. Tendrá la consideración de sociedad financiera mixta de cartera la empresa dominante que no sea una entidad regulada y que, junto con sus dependientes, de las cuales al menos una será una entidad regulada, y otras entidades, constituya un conglomerado financiero. 8. A los efectos de lo establecido en los artículos 5 y siguientes, serán autoridades competentes de un conglomerado financiero las autoridades nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea facultadas por disposiciones legales o reglamentarias para supervisar a las entidades reguladas domiciliadas en sus respectivos territorios, tanto individualmente como en base consolidada.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

b) La entidad dominante sea una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio en España y al menos una de las entidades dependientes sea una entidad regulada española. c) Siendo la entidad dominante una sociedad financiera mixta de cartera extranjera, todas las entidades dependientes sean entidades reguladas españolas o bien sea española la entidad regulada dependiente con el mayor balance total del sector financiero más importante. d) En los demás supuestos, la entidad regulada con el mayor balance total en el sector financiero más importante sea española. b) Las sociedades financieras mixtas de cartera con domicilio social en España que sean sociedad dominante de conglomerados financieros señalados en la letra a) anterior. c) Las entidades reguladas cuya entidad dominante sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tengan su domicilio social fuera de la Unión Europea, en los términos establecidos en el artículo 8 de esta Ley. d) Las entidades reguladas de conglomerados financieros a los que se aplique los supuestos de exención recogidos en el segundo párrafo del artículo 2.5, en los términos previstos en el artículo 4.3 de esta Ley.

Artículo 4. Elementos de la supervisión adicional

b) Aplicar políticas de adecuación de capital en el conglomerado financiero. c) Respetar los límites cuantitativos y demás requisitos que puedan fijar el Gobierno o, con su habilitación específica, el Ministro de Economía y Hacienda, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cada uno de ellos en su ámbito específico, en relación con la concentración de riesgos de las entidades del conglomerado financiero, así como informar al coordinador de cualquier concentración de riesgos significativa en el conglomerado financiero. d) Respetar los límites cuantitativos y cumplir los requisitos cualitativos que puedan fijar el Gobierno o, con su habilitación específica, el Ministro de Economía y Hacienda, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cada uno de ellos en su ámbito específico, en relación con las operaciones intragrupo de las entidades del conglomerado financiero entre sí y de estas con las personas físicas o jurídicas con las que mantengan vínculos estrechos, así como informar al coordinador sobre las operaciones intragrupo significativas de las entidades reguladas en el conglomerado financiero. Se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante un vínculo de control, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o por el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más del capital o de los derechos de voto de una entidad. e) Contar en el nivel del conglomerado financiero con procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, así como con una buena organización administrativa y contable. El supervisor en base consolidada deberá informar al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión de la decisión adoptada en virtud de este apartado. 3. Reglamentariamente, podrán extenderse todas o algunas de las obligaciones establecidas en el apartado 1.a aquellos grupos que cumplan todos los requisitos contemplados en los artículos 2 y 3 aunque se les aplique los supuestos de exención recogidos en el segundo párrafo del artículo 2.5. A los grupos que queden sometidos a las citadas obligaciones les serán igualmente de aplicación los artículos 5, 6 y 7, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente. 4. Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que las autoridades supervisoras podrán exigir el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones previstas en el apartado 1, a aquellas entidades reguladas en las que una o varias personas, físicas o jurídicas, mantengan participaciones o vínculos de capital, o ejerzan una influencia significativa, sin llegar a constituir un grupo, en los términos establecidos por el artículo 2, debiendo tenerse en cuenta, a estos efectos, las particularidades de los grupos cooperativos o mutualistas. 5. Quienes desempeñen cargos de administración y dirección en las sociedades financieras mixtas de cartera deberán ser personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, y deberán poseer, al menos la mayoría, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. El incumplimiento de los citados requisitos determinará la falta de idoneidad de la sociedad para ostentar una participación significativa en cualquier entidad regulada, y se estará a lo que a tal efecto disponga la normativa sectorial aplicable a cada una de las entidades reguladas que se integren en un conglomerado financiero.

Artículo 5. Coordinador y entidad obligada

2. Cuando la entidad dominante de un conglomerado financiero sea una entidad regulada, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que tenga encomendadas las funciones de vigilancia y supervisión del grupo consolidable en que aquella se integre o, en su defecto, de la propia entidad considerada individualmente. En los conglomerados financieros cuya entidad dominante no sea una entidad regulada, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que corresponda de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente. 3. Las funciones del coordinador en relación con la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero son las siguientes: b) La supervisión general y la evaluación de la situación financiera de un conglomerado financiero. c) La evaluación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo anterior y sus normas de desarrollo. d) La evaluación de la estructura, organización y sistemas de control interno del conglomerado financiero. e) La planificación y coordinación de las actividades de supervisión cuando resulte necesario para los objetivos de la supervisión adicional y, en todo caso, en situaciones graves. f) La identificación de la estructura jurídica y de la estructura de gobernanza y organizativa. g) La realización de pruebas de resistencia periódicas a nivel de conglomerados financieros. h) El resto de funciones que se le atribuyan por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. 5. En cada conglomerado financiero existirá una entidad obligada española que asumirá los deberes que se deriven de las relaciones del conglomerado con el coordinador. Será entidad obligada la entidad dominante, si esta es una entidad de crédito, empresa de servicios de inversión, entidad aseguradora o sociedad financiera mixta de cartera. En su defecto, lo será la entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora del conglomerado financiero que identifique el coordinador tras consultar con las demás autoridades competentes y oír al conglomerado financiero.

Artículo 6. Cooperación entre autoridades competentes

1. Las autoridades españolas competentes cooperarán entre sí, con el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión y con el resto de autoridades competentes en el marco de la supervisión adicional de las entidades reguladas de los conglomerados financieros sujetos tanto a esta Ley como al resto de las legislaciones nacionales dictadas en aplicación de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002. 2. Siempre que les corresponda desempeñar la función de coordinador o sean responsables de la supervisión en base consolidada de un grupo de entidades financieras integrado en alguno de los conglomerados financieros a que se refiere el apartado anterior, las autoridades españolas competentes deberán establecer acuerdos de coordinación con el resto de autoridades competentes del mismo conglomerado financiero, pudiendo restringirlos a aquellas que se consideren relevantes, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente. Dichos acuerdos podrán ampliar las funciones del coordinador y especificar los procedimientos aplicables al proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes firmantes, así como los procedimientos de cooperación con otras autoridades competentes. Sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de la legislación de la Unión Europea, también deberán celebrar los referidos acuerdos cuando, siendo autoridades competentes, sean requeridas para ello por las autoridades de otros Estados miembros o de terceros Estados que desempeñen las funciones descritas en el primer párrafo de este apartado. Los acuerdos de coordinación referidos en este apartado se reflejarán por separado en las disposiciones consignadas por escrito a las que se refieren el artículo 66 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito y el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.. 3. Las autoridades españolas competentes intercambiarán con el resto de autoridades competentes del mismo conglomerado financiero cualquier información pertinente o esencial para el ejercicio de la supervisión adicional. Reglamentariamente, se determinará el alcance mínimo de la recopilación e intercambio de la información a que se refiere este apartado. Este régimen de intercambio de información podrá extenderse a los bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y la Junta Europea de Riesgo Sistémico. Las autoridades españolas competentes facilitarán sin demora al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, previa solicitud de éste, toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 35 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión; del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión; y del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, respectivamente. 4. Las autoridades españolas competentes consultarán con el resto de autoridades competentes del mismo conglomerado financiero, con carácter previo, la adopción de las siguientes medidas cuando puedan ser relevantes para el ejercicio de la labor de supervisión adicional: b) Sanciones importantes o medidas excepcionales. c) Las demás que puedan establecerse reglamentariamente. 5. La autoridad competente, española o de otro Estado miembro, que desempeñe la función de coordinador de un conglomerado financiero podrá dirigirse directamente a las entidades, reguladas o no, de dicho conglomerado, para recabar cualquier información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional. Cuando una información solicitada ya hubiera sido facilitada a una autoridad competente en virtud de la normativa sectorial aplicable, la autoridad que desempeñe la función de coordinador podrá recabar dicha información de aquella. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades españolas competentes, a instancias de la autoridad competente que desempeñe la función de coordinador, deberán solicitar a las entidades domiciliadas en España, reguladas o no, de los conglomerados financieros, cualquier información que pueda resultar pertinente para el ejercicio de su labor de coordinación, y remitirle dicha información. Igualmente, las autoridades competentes españolas que desempeñen la función de coordinador de un conglomerado podrán solicitar a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea cualquier información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional en relación con dicha entidad dominante, o las entidades, reguladas o no, del conglomerado, domiciliadas en el correspondiente Estado miembro. 5 bis. Las funciones establecidas en el artículo 5 y la cooperación requerida en cumplimiento de este artículo y del artículo 5 se realizarán a través de colegios de supervisores establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 Asimismo, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de la legislación de la Unión Europea, la adecuada coordinación y cooperación con las autoridades de supervisión de terceros Estados se realizará también a través de dichos colegios. El coordinador, cuando actuare como presidente de alguno de estos colegios, decidirá qué otras autoridades competentes participarán en la actividad del colegio a efectos de la aplicación de esta Ley y su normativa de desarrollo. Asimismo, en su caso, velará por establecer una coordinación y cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países. No obstante lo anterior, en ausencia de colegios sectoriales de supervisores, el coordinador de la supervisión de un conglomerado financiero, creará un colegio para llevar a cabo las tareas y la cooperación mencionadas en el primer párrafo de este apartado, en los términos que reglamentariamente se establezca. 6. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar las normas necesarias para asegurar una adecuada coordinación y colaboración, en los términos establecidos en este artículo, entre las autoridades españolas competentes.

Artículo 7. Medidas de ejecución

2. Las autoridades españolas competentes tendrán respecto de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, y el coordinador en el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, iguales potestades que las establecidas en la regulación de los grupos consolidables de entidades financieras. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá en todo caso sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, el Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. Las entidades reguladas de los grupos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 podrán ser sancionadas, de conformidad con lo establecido en las normas señaladas en el párrafo anterior, por el incumplimiento de las obligaciones a que queden sometidas en virtud de lo dispuesto en esta Ley. A tal efecto, las referencias contenidas en la normativa citada a los conglomerados financieros se entenderán efectuadas a los referidos grupos.

Artículo 8. Grupos de terceros Estados

El deber de comprobación a que se refiere el párrafo anterior sólo procederá cuando, con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 5 y sus disposiciones de desarrollo, corresponda a la autoridad española competente la función de coordinador. En el caso previsto en el párrafo anterior, la autoridad española competente consultará a las demás autoridades competentes pertinentes y dará cumplimiento a las directrices aplicables elaboradas a través del Comité Mixto en la medida de lo posible. Cuando alguna de las autoridades competentes relevantes esté en desacuerdo con la decisión adoptada por la autoridad española competente a tenor de lo dispuesto en este apartado, se aplicarán los artículos 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 y del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, respectivamente. Asimismo, se aplicará dicho artículo cuando la autoridad española competente no sea la coordinadora y esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el autoridad competente que realiza las funciones de coordinador. 2. En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a las entidades reguladas mencionadas en el apartado anterior el régimen de supervisión previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno y, con su habilitación específica, el Ministro de Economía y Hacienda, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer otros métodos para la supervisión adicional de los grupos a que se refiere este apartado, respecto de los cuales ejerzan la función de coordinador. Entre dichos métodos figurará la potestad de las autoridades supervisoras de exigir la constitución de una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión Europea. Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión adicional definidos en esta Ley y ser comunicados a las demás autoridades competentes y a la Comisión Europea.