TÍTULO IV · Supervisión y control

Artículo 14. Órgano de supervisión

1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, como órgano de supervisión, controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios electrónicos de confianza cualificados y no cualificados que ofrezcan sus servicios al público de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 910/2014 y en esta Ley. 2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá acordar las medidas apropiadas para el cumplimiento del Reglamento (UE) 910/2014 y de esta Ley. En particular, podrá dictar directrices para la elaboración y comunicación de informes y documentos, así como recomendaciones para el cumplimiento de las obligaciones técnicas y de seguridad exigibles a los servicios de confianza, así como sobre requisitos y normas técnicas de auditoría y certificación para la evaluación de la conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza. Al efecto, se tendrán en consideración las normas, instrucciones, guías y recomendaciones emitidas por el Centro Criptológico Nacional en el marco de sus competencias, así como informes, especificaciones o normas elaboradas por la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA) o por organismos de estandarización europeos e internacionales.

Artículo 15. Actuaciones inspectoras

1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital realizará las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de supervisión y control. Los funcionarios adscritos al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que realicen la inspección tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos. 2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá recurrir a entidades independientes y técnicamente cualificadas para que le asistan en las labores de supervisión y control sobre los prestadores de servicios de confianza que le asigna el Reglamento (UE) 910/2014 y esta Ley. 3. Podrá requerirse la realización de pruebas en laboratorios o entidades especializadas para acreditar el cumplimiento de determinados requisitos. En este caso, los prestadores de servicios correrán con los gastos que ocasione esta evaluación.

Artículo 16. Mantenimiento de la lista de confianza

1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital establecerá, mantendrá y publicará la lista de confianza con información relativa a los prestadores cualificados de servicios de confianza sujetos a esta Ley, junto con la información relacionada con los servicios de confianza cualificados prestados por ellos, según lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 910/2014. 2. El plazo máximo para dictar y notificar resolución en el procedimiento de verificación previa de cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Reglamento será de 6 meses, transcurridos los cuales se podrá entender desestimada la solicitud. 3. La revocación de la cualificación a un prestador o a un servicio mediante su retirada de la lista de confianza es independiente de la aplicación del régimen sancionador.

Artículo 17. Información y colaboración

1. Los prestadores de servicios de confianza, la entidad nacional de acreditación, los organismos de evaluación de la conformidad, los organismos de certificación y cualquier otra persona o entidad relacionada con el prestador de servicios de confianza, tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital toda la información y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones. Si el organismo de certificación perteneciera a la Autoridad Nacional de Certificación de la Ciberseguridad o estuviese supervisado por ella, se acordarán con dicha Autoridad los mecanismos de colaboración y el contenido de la información necesaria. Los prestadores de servicios de confianza deberán permitir a sus funcionarios o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la inspección de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En sus inspecciones podrán ir acompañados de expertos o peritos en las materias sobre las que versen aquellas. 2. La información referente a los prestadores cualificados de servicios de confianza podrá ser objeto de publicación en la dirección de Internet del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para su difusión y conocimiento. 3. A más tardar el 1 de febrero de cada año, los prestadores cualificados de servicios de confianza remitirán al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital un informe sobre sus datos de actividad del año civil precedente, con objeto de cumplimiento por parte de este de las obligaciones de información a la Comisión Europea. 4. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital informará a la Agencia Española de Protección de Datos en caso de resultar infringidas las normas sobre protección de datos de carácter personal, así como sobre los incidentes en materia de seguridad que impliquen violaciones de los datos de carácter personal.