TÍTULO III · Obligaciones y responsabilidad de los prestadores de servicios electrónicos de confianza

Artículo 8. Protección de los datos personales

1. El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios electrónicos de confianza para el desarrollo de su actividad y los órganos administrativos para el ejercicio de las funciones atribuidas por esta Ley se sujetará a lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. 2. Los prestadores de servicios electrónicos de confianza que consignen un pseudónimo en un certificado electrónico deberán constatar la verdadera identidad del titular del certificado y conservar la documentación que la acredite. 3. Dichos prestadores de servicios de confianza estarán obligados a revelar la citada identidad cuando lo soliciten los órganos judiciales y otras autoridades públicas en el ejercicio de funciones legalmente atribuidas, con sujeción a lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de protección de datos personales.

Artículo 9. Obligaciones de los prestadores de servicios electrónicos de confianza

1. Los prestadores de servicios electrónicos de confianza deberán: b) No almacenar ni copiar, por sí o a través de un tercero, los datos de creación de firma, sello o autenticación de sitio web de la persona física o jurídica a la que hayan prestado sus servicios, salvo en caso de su gestión en nombre del titular. 2. Los prestadores de servicios de confianza que expidan certificados electrónicos deberán disponer de un servicio de consulta sobre el estado de validez o revocación de los certificados emitidos accesible al público. 3. Los prestadores cualificados de servicios electrónicos de confianza deberán cumplir las siguientes obligaciones adicionales: En caso de que expidan certificados cualificados de sello electrónico o autenticación de sitio web a personas jurídicas, los prestadores de servicios de confianza registrarán también la información que permita determinar la identidad de la persona física a la que se hayan entregado los citados certificados, para su identificación en procedimientos judiciales o administrativos. b) Constituir un seguro de responsabilidad civil por importe mínimo de 1.500.000 euros, excepto si el prestador pertenece al sector público. Si presta más de un servicio cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, se añadirán 500.000 euros más por cada tipo de servicio. La citada garantía podrá ser sustituida total o parcialmente por una garantía mediante aval bancario o seguro de caución, de manera que la suma de las cantidades aseguradas sea coherente con lo dispuesto en el párrafo anterior. Las cuantías y los medios de aseguramiento y garantía establecidos en los dos párrafos anteriores podrán ser modificados mediante real decreto. c) El prestador cualificado que vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a los clientes a los que preste sus servicios y al órgano de supervisión con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad, por un medio que acredite la entrega y recepción efectiva siempre que sea factible. El plan de cese del prestador de servicios puede incluir la transferencia de clientes, una vez acreditada la ausencia de oposición de los mismos, a otro prestador cualificado, el cual podrá conservar la información relativa a los servicios prestados hasta entonces. Igualmente, comunicará al órgano de supervisión cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, la apertura de cualquier proceso concursal que se siga contra él. d) Enviar el informe de evaluación de la conformidad al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en los términos previstos en el artículo 20.1 del Reglamento (UE) 910/2014. El incumplimiento de esta obligación conllevará la retirada de la cualificación al prestador y al servicio que este presta, y su eliminación de la lista de confianza prevista en el artículo 22 del citado Reglamento, previo requerimiento al prestador del servicio para que cese en el citado incumplimiento.

Artículo 10. Responsabilidad de los prestadores de servicios electrónicos de confianza

Los prestadores de servicios electrónicos de confianza asumirán toda la responsabilidad frente a terceros por la actuación de las personas u otros prestadores en los que deleguen la ejecución de alguna o algunas de las funciones necesarias para la prestación de servicios electrónicos de confianza, incluyendo las actuaciones de comprobación de identidad previas a la expedición de un certificado cualificado.

Artículo 11. Limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios electrónicos de confianza

1. El prestador de servicios electrónicos de confianza no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la persona a la que ha prestado sus servicios o a terceros de buena fe, si esta incurre en alguno de los supuestos previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 o en los siguientes: b) La falta de comunicación sin demora indebida al prestador de servicios de cualquier modificación de las circunstancias que incidan en la prestación del servicio de confianza, en particular, aquellas reflejadas en el certificado electrónico. c) Negligencia en la conservación de sus datos de creación de firma, sello o autenticación de sitio web, en el aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o revelación de estos o, en su caso, de los medios que den acceso a ellos. d) No solicitar la suspensión o revocación del certificado electrónico en caso de duda en cuanto al mantenimiento de la confidencialidad de sus datos de creación de firma, sello o autenticación de sitio web o, en su caso, de los medios que den acceso a ellos. e) Utilizar los datos de creación de firma, sello o autenticación de sitio web cuando haya expirado el período de validez del certificado electrónico o el prestador de servicios de confianza le notifique la extinción o suspensión de su vigencia. 3. El prestador de servicios de confianza no será responsable por los daños y perjuicios en caso de inexactitud de los datos que consten en el certificado electrónico si estos le han sido acreditados mediante documento público u oficial, inscrito en un registro público si así resulta exigible.

Artículo 12. Inicio de la prestación de servicios electrónicos de confianza no cualificados

Los prestadores de servicios de confianza no cualificados no necesitan verificación administrativa previa de cumplimiento de requisitos para iniciar su actividad, pero deberán comunicar su actividad al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el plazo de tres meses desde que la inicien, que publicará en su página web el listado de prestadores de servicios de confianza no cualificados en una lista diferente a la de los prestadores de servicios de confianza cualificados, con la descripción detallada y clara de las características propias y diferenciales de los prestadores cualificados y de los prestadores no cualificados. En el mismo plazo deberán comunicar la modificación de los datos inicialmente transmitidos y el cese de su actividad.

Artículo 13. Obligaciones de seguridad de la información

1. Los prestadores cualificados y no cualificados de servicios electrónicos de confianza notificarán al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital las violaciones de seguridad o pérdidas de la integridad señaladas en el artículo 19.2 del Reglamento (UE) 910/2014, sin perjuicio de su notificación a la Agencia Española de Protección de Datos, a otros organismos relevantes o a las personas afectadas. 2. Los prestadores de servicios tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para resolver los incidentes de seguridad que les afecten. 3. Los prestadores de servicios ampliarán, en un plazo máximo de un mes tras la notificación del incidente y, de haber tenido lugar, tras su resolución, la información suministrada en la notificación inicial con arreglo a las directrices y formularios que pueda establecer el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.