CAPITULO I · Disposiciones generales
Artículo 44. Definiciones
A los efectos de esta ley, se entiende por: b) Material genético: material reproductivo y de propagación vegetativa, que contiene unidades funcionales de la herencia. c) Conservación «in situ»: la conservación de material genético en sus ecosistemas y hábitat naturales, y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies cultivadas, en los entornos en los que hayan desarrollado sus propiedades específicas. d) Conservación «ex situ»: la conservación de los recursos fitogenéticos fuera de su hábitat natural.
Artículo 45. Ámbito de aplicación
1. Lo dispuesto en este Título se aplicará a los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación que requieren de disposiciones específicas para asegurar su conservación y utilización sostenible. 2. Las variedades de conservación tendrán siempre la consideración de recurso fitogenético. 3. En relación con la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título, se excluye del ámbito de aplicación la lista de los cultivos comprendidos en el sistema multilateral que establece el Tratado Internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura para aquellos Estados adheridos al mismo.