TÍTULO V · Control administrativo
Artículo 53. Actuaciones de control
1. Corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en el ejercicio de las funciones de control de las empresas, despachos de detectives, de sus servicios o actuaciones y de su personal y medios en materia de seguridad privada, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos a los que se refieren los artículos 12 y 13. 2. En el ejercicio de estas funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes podrán requerir la información pertinente y adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias, en los términos del artículo 55. 3. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control se detectase la posible comisión de una infracción administrativa, se instará a la autoridad competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador. Si se tratara de la posible comisión de un hecho delictivo, se pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial. 4. Toda persona que tuviera conocimiento de irregularidades cometidas en el ámbito de la seguridad privada podrá denunciarlas ante las autoridades o funcionarios competentes, a efectos del posible ejercicio de las actuaciones de control y sanción correspondientes. 5. El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de control se limitará a los datos necesarios para la realización de la misma.
Artículo 54. Actuaciones de inspección
1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes establecerán planes anuales de inspección ordinaria sobre las empresas, los despachos de detectives privados, el personal, los servicios, los establecimientos, los centros de formación, las medidas de seguridad y cualesquiera otras actividades o servicios regulados en esta ley. 2. Al margen de los citados planes de inspección, cuando recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas en el ámbito de la seguridad privada procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a instar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador. 3. A los efectos anteriormente indicados, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada, así como los establecimientos obligados a contratar servicios de seguridad privada, los centros de formación, las centrales de alarma de uso propio y los usuarios que contraten dichos servicios, habrán de facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el acceso a sus instalaciones y medios a efectos de inspección, así como a la información contenida en los contratos de seguridad, en los informes de investigación y en los libros-registro, en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determine. 4. Las actuaciones de inspección se atendrán a los principios de injerencia mínima y proporcionalidad, y tendrán por finalidad la comprobación del cumplimiento de la legislación aplicable. 5. Cuando las actuaciones de inspección recaigan sobre los servicios de investigación privada se tendrá especial cuidado en su ejecución, extremándose las cautelas en relación con las imágenes, sonidos o datos personales obtenidos que obren en el expediente de investigación. Las actuaciones se limitarán a la comprobación de su existencia, sin entrar en su contenido, salvo que se encuentre relacionado con una investigación judicial o policial o con un expediente sancionador. 6. Las inspecciones a las que se refieren los apartados anteriores se realizarán por el Cuerpo Nacional de Policía; por la Guardia Civil, en el caso de los guardas rurales y sus especialidades y centros y cursos de formación relativos a este personal; o, por el cuerpo de policía autonómica competente. 7. Siempre que el personal indicado en el apartado anterior realice una inspección, extenderá el acta correspondiente y, en el caso de existencia de infracción, se dará cuenta a la autoridad competente. 8. El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de inspección se limitará a los datos necesarios para la realización de la misma.
Artículo 55. Medidas provisionales anteriores al procedimiento
1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes podrán acordar excepcionalmente las siguientes medidas provisionales anteriores a la eventual incoación de un procedimiento sancionador, dando cuenta de ello inmediatamente a la autoridad competente: b) La suspensión, junto con la intervención u ocupación de los medios o instrumentos que se estuvieren empleando, de aquellos servicios de seguridad que se estuvieren prestando sin las preceptivas garantías y formalidades legales o sin contar con la necesaria autorización o declaración responsable, o cuando puedan causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana. c) El cese de los servicios de seguridad cuando se constate que están siendo prestados por empresas, centrales de alarma de uso propio o despachos de detectives, no autorizados o que no hubieran presentado la declaración responsable, o por personal no habilitado o acreditado para el ejercicio legal de los mismos. d) El cese de la actividad docente en materia de seguridad privada, cuando se constate que los centros que la imparten, no hayan presentado la declaración responsable o el profesorado no tuviera la acreditación correspondiente. e) La desconexión de los sistemas de alarma cuyo mal funcionamiento causare perjuicios a la seguridad pública o molestias a terceros. Cuando se trate de establecimientos obligados a contar con esta medida de seguridad, la desconexión se suplirá mediante el establecimiento de un servicio permanente de vigilancia y protección privada. f) La retirada de la tarjeta de identificación profesional al personal de seguridad o de la acreditación al personal acreditado, cuando resulten detenidos por su implicación en la comisión de hechos delictivos. g) La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias. 3. La duración de las medidas contempladas en el apartado 1, que deberá ser notificada a los interesados, no podrá exceder de seis meses. 4. Asimismo, con independencia de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes se harán cargo de las armas que se porten o utilicen ilegalmente, siguiendo lo dispuesto al respecto en la normativa de armas.