CAPÍTULO II · Servicios de las empresas de seguridad privada

Artículo 40. Servicios con armas de fuego

1. Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán con armas de fuego en los términos que reglamentariamente se determinen: b) Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas, cartuchería metálica y explosivos. c) Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes. d) Cuando por sus características y circunstancias lo requieran, los de vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos, incluidas las infraestructuras críticas. Asimismo, podrá autorizarse la prestación de los servicios de verificación personal de alarmas portando armas de fuego, cuando sea necesario para garantizar la seguridad del personal que los presta, atendiendo a la naturaleza de dicho servicio, al objeto de la protección o a otras circunstancias que incidan en aquélla. 3. El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma de fuego cuando esté de servicio, y podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se establezca lo contrario. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones para supuestos determinados. 4. Las armas de fuego adecuadas para realizar cada tipo de servicio serán las que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 41. Servicios de vigilancia y protección

1. Los servicios de vigilancia y protección referidos a las actividades contempladas en el artículo 5.1.a) se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, que desempeñarán sus funciones, con carácter general, en el interior de los edificios, de las instalaciones o propiedades a proteger. No obstante, podrán prestarse fuera de estos espacios sin necesidad de autorización previa, incluso en vías o espacios públicos o de uso común, en los siguientes supuestos: b) La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y protección de los mismos durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías. c) Los desplazamientos al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad de dichos inmuebles. d) La vigilancia y protección de los medios de transporte y de sus infraestructuras. e) Los servicios de ronda o de vigilancia discontinua, consistentes en la visita intermitente y programada a los diferentes puestos de vigilancia establecidos o a los distintos lugares objeto de protección. f) La persecución de quienes sean sorprendidos en flagrante delito, en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección. g) Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias. h) Los servicios de vigilancia y protección a los que se refieren los apartados siguientes. b) La vigilancia en complejos o parques comerciales y de ocio que se encuentren delimitados. c) La vigilancia en acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común, en coordinación, en todo caso, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. d) La vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos que se encuentren delimitados. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la prestación de estos servicios. b) La vigilancia perimetral de centros de internamiento de extranjeros. c) La vigilancia de otros edificios o instalaciones de organismos públicos. d) La participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública, complementando la acción policial. La prestación de estos servicios también podrá realizarse por guardas rurales.

Artículo 42. Servicios de videovigilancia

1. Los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas. Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales. No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada. 2. No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular. 3. Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización. 4. Las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales. 5. La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima. 6. En lo no previsto en la presente ley y en sus normas de desarrollo, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 43. Servicios de protección personal

1. Los servicios de protección personal, a cargo de escoltas privados, consistirán en el acompañamiento, custodia, resguardo, defensa y protección de la libertad, vida e integridad física de personas o grupos de personas determinadas. 2. La prestación de servicios de protección personal se realizará con independencia del lugar donde se encuentre la persona protegida, incluido su tránsito o circulación por las vías públicas, sin que se puedan realizar identificaciones, restricciones de la circulación, o detenciones, salvo en caso de flagrante delito relacionado con el objeto de su protección. 3. La prestación de estos servicios sólo podrá realizarse previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, conforme se disponga reglamentariamente.

Artículo 44. Servicios de depósito de seguridad

1. Los servicios de depósito de seguridad, referidos a la actividad contemplada en el artículo 5.1.c), estarán a cargo de vigilantes de seguridad y se prestarán obligatoriamente cuando los objetos en cuestión alcancen las cuantías que reglamentariamente se establezcan, así como cuando las autoridades competentes lo determinen en atención a los antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos objetos. 2. Los servicios de depósito de seguridad referidos a la actividad contemplada en el artículo 5.1.d), estarán a cargo de vigilantes de explosivos y se prestarán obligatoriamente cuando precisen de vigilancia, cuidado y protección especial, de acuerdo con la normativa específica de cada materia o así lo dispongan las autoridades competentes en atención a los antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos objetos o sustancias.

Artículo 45. Servicios de transporte de seguridad

Los servicios de transporte y distribución de los objetos y sustancias a que se refiere el artículo anterior, se llevarán a cabo mediante vehículos acondicionados especialmente para cada tipo de transporte u otros elementos de seguridad específicos homologados para el transporte, y consistirán en su traslado material y su protección durante el mismo, por vigilantes de seguridad o vigilantes de explosivos, respectivamente, con arreglo a lo prevenido en esta ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 46. Servicios de instalación y mantenimiento

1. Los servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, consistirán en la ejecución, por técnicos acreditados, de todas aquellas operaciones de instalación y mantenimiento de dichos aparatos, equipos, dispositivos o sistemas, que resulten necesarias para su correcto funcionamiento y el buen cumplimiento de su finalidad, previa elaboración, por ingenieros acreditados, del preceptivo proyecto de instalación, cuyas características se determinarán reglamentariamente. 2. Estos sistemas deberán someterse a revisiones preventivas con la periodicidad y forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 47. Servicios de gestión de alarmas

1. Los servicios de gestión de alarmas, a cargo de operadores de seguridad, consistirán en la recepción, verificación no personal y, en su caso, transmisión de las señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas y bienes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. 2. Los servicios de respuesta ante alarmas se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, y podrán comprender los siguientes servicios: b) El desplazamiento de los vigilantes de seguridad o guardas rurales a fin de proceder a la verificación personal de la alarma recibida. c) Facilitar el acceso a los servicios policiales o de emergencia cuando las circunstancias lo requieran, bien mediante aperturas remotas controladas desde la central de alarmas o con los medios y dispositivos de acceso de que se disponga.