TÍTULO IV · Instrumentos de cooperación

Artículo 13. Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial

1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y previo acuerdo del Consejo del Patrimonio Histórico, aprobará el Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, destinado a desarrollar con las distintas Administraciones Públicas una programación coordinada de actividades en función de las necesidades del patrimonio cultural inmaterial a través de su Comisión de Seguimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 2. El Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, como instrumento de gestión y de cooperación entre la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, y otras entidades públicas o privadas, deberá, en primer lugar, facilitar la información y la habilitación en el nivel estatal de acciones que permitan la interrelación entre los distintos agentes, contemplar los criterios y metodologías de actuación más apropiados para el patrimonio cultural inmaterial, así como alertar sobre los riesgos y amenazas a los que se puede ver expuesto. Además, deberá contener una relación de los programas y líneas de trabajo imprescindibles para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial como son: b) Investigación y documentación, con las listas, censos, registros, inventarios, catálogos, estudios específicos y programas especiales. c) Conservación de los soportes materiales del patrimonio cultural inmaterial, tanto muebles como inmuebles y de los espacios que les son inherentes. d) Formación, transmisión, promoción y difusión. e) Las medidas generales de protección de los bienes declarados Manifestaciones Representativas del Patrimonio Cultural Inmaterial por la Administración General del Estado y de los que disfruten de la máxima categoría de protección otorgadas por las Comunidades Autónomas, así como las fórmulas de cooperación interterritorial para su protección. 4. El Plan tendrá una vigencia de diez años y se revisará transcurridos los cinco primeros.

Artículo 14. Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial

1. El Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial deberá proporcionar información actualizada sobre las manifestaciones que integran éste, a partir de la información estatal y de la suministrada por las Comunidades Autónomas. 2. El Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial deberá contener la identificación de los bienes y la información más completa posible sobre los mismos, en los soportes documentales más adecuados. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte gestionará el Inventario y garantizará la actualización, conservación, custodia y acceso público a esta información. 3. El Inventario General deberá incluir aquellos bienes culturales inmateriales declarados por las Comunidades Autónomas con el máximo grado de protección, así como los protegidos por la Administración General del Estado bajo la categoría de Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial. 4. El Gobierno determinará reglamentariamente la estructura y régimen de funcionamiento del Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial. 5. Corresponde a la Administración General del Estado suministrar ante instancias internacionales la información contenida en el Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial. 6. Las declaraciones, listas, inventarios y atlas de las Comunidades Autónomas que deban ser incluidas en el Inventario deberán observar metodologías comunes de registro, y deben relacionarse con el Inventario General a través de medios digitales interoperativos.

Disposición transitoria única. Vigencia del Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial

La aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 queda diferida hasta la aprobación de un nuevo Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, que se deberá llevar a cabo en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español

Se añade el siguiente inciso final al apartado 2 del artículo 1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español:

Disposición final segunda. Modificación del título de la disposición adicional novena, de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia

Se modifica el título de la disposición adicional novena de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que queda como sigue:

Disposición final tercera. Título competencial

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 28.ª, y 149.2 de la Constitución Española, con excepción de: b) El artículo 7, que se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final quinta. Autorización para elaborar un texto refundido en materia de Patrimonio Histórico Español

Se autoriza al Gobierno para elaborar, antes del 31 de diciembre de 2019, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y la presente ley para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, así como las disposiciones en materia de protección del patrimonio histórico contenidas en normas con rango de ley.

Disposición final sexta. Regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural

Lo establecido en la presente ley se entiende, en todo caso, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural.

Disposición final séptima. Transferencia de datos al Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Administración General del Estado iniciará los trámites necesarios para conseguir la plena transferencia al Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial de los datos que, referidos al patrimonio cultural inmaterial de las distintas Administraciones Públicas, obren actualmente en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

Disposición final octava. Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».