TÍTULO II · Régimen jurídico de la reutilización

Artículo 4. Régimen administrativo de la reutilización

1. Los documentos de los sujetos previstos en el artículo 2 serán reutilizables en los términos previstos en esta ley. Dichos sujetos velarán porque los documentos a los que se aplica esta normativa puedan ser reutilizados para fines comerciales o no comerciales de conformidad con alguna o algunas de las siguientes modalidades: b) Reutilización de documentos puestos a disposición del público con sujeción a condiciones establecidas en licencias-tipo. c) Reutilización de documentos previa solicitud, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10 o, en su caso, en la normativa autonómica, pudiendo incorporar en estos supuestos condiciones establecidas en una licencia. d) Acuerdos exclusivos conforme el procedimiento previsto en el artículo 6. Los sujetos previstos en el artículo 2 podrán facilitar licencias-tipo para la reutilización de documentos, las cuales deberán estar disponibles en formato digital y ser procesables electrónicamente. 3. Las condiciones incorporadas en las licencias habrán de respetar los siguientes criterios: b) No deberán restringir las posibilidades de reutilización ni limitar la competencia. c) No deberán ser discriminatorias para categorías comparables de reutilización, incluida la reutilización transfronteriza. 5. Los sujetos previstos en el artículo 2 crearán dispositivos y sistemas de gestión documental que permitan a los ciudadanos una recuperación eficaz de la información, disponible en línea y que enlacen con los dispositivos y sistemas de gestión puestos a disposición por otras Administraciones. Asimismo, facilitarán herramientas informáticas que permitan el acceso en línea a los listados de los documentos que puedan ser ampliamente reutilizables y la búsqueda de los documentos disponibles para su reutilización, con los metadatos pertinentes de conformidad con lo establecido en las normas técnicas de interoperabilidad, accesibles, siempre que sea posible y apropiado, en línea y en formato legible por máquina. Los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 promoverán la creación de sistemas que permitan la conservación de los documentos disponibles para su reutilización. La Administración General del Estado mantendrá el catálogo nacional de información pública reutilizable en el que se pondrán a disposición los conjuntos de datos relativos a los documentos a los que aplica la presente Ley, en formatos accesibles, fáciles de localizar y reutilizables. Este catálogo dará cobertura, al menos, al ámbito de la Administración General del Estado y a sus organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes. Los posibles catálogos de información pública reutilizable establecidos por el resto de sujetos previstos en el artículo 2 deberán interoperar con el catálogo nacional cumpliendo las Normas Técnicas de Interoperabilidad que se establezcan al respecto. Los catálogos de información pública reutilizable proporcionarán información sobre los derechos previstos en esta ley y ofrecerán la ayuda pertinente. En la medida de lo posible, se facilitará la búsqueda multilingüe de los documentos, en particular permitiendo la agregación de metadatos a escala de la Unión Europea. 6. La reutilización de documentos que contengan datos de carácter personal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. 7. La utilización de los conjuntos de datos se realizará por parte de los usuarios o agentes de la reutilización bajo su responsabilidad y riesgo, correspondiéndoles en exclusiva a ellos responder frente a terceros por daños que pudieran derivarse de ella. Los sujetos previstos en el artículo 2 no serán responsables del uso que de su información hagan los agentes reutilizadores ni tampoco de los daños sufridos o pérdidas económicas que, de forma directa o indirecta, produzcan o puedan producir perjuicios económicos, materiales o sobre datos, provocados por el uso de la información reutilizada. 8. La puesta a disposición de un documento para su reutilización no supone renuncia al derecho a su explotación, ni es impedimento para la modificación de los datos que en el mismo consten como consecuencia del ejercicio de funciones o competencias de dicho sujeto. 9. Igualmente, no se podrá indicar, de ningún modo, que los sujetos previstos en el artículo 2 pertenecientes al ámbito estatal titulares de la información reutilizada participan, patrocinan o apoyan la reutilización que se lleve a cabo de ella.

Artículo 5. Formatos disponibles para la reutilización

1. La elaboración y la puesta a disposición de los documentos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley se efectuará, en la medida de lo posible, conforme al principio de documentos abiertos desde el diseño y por defecto. 2. Los sujetos previstos en el artículo 2 promoverán que la puesta a disposición de los documentos para su reutilización, así como que la tramitación de solicitudes de reutilización se realice por medios electrónicos y mediante plataforma multicanal cuando ello sea compatible con los medios técnicos de que disponen. 3. Los sujetos previstos en el artículo 2 facilitarán sus documentos en cualquier formato o lengua preexistente, pero también procurarán, siempre que ello sea posible y apropiado, proporcionarlos en formato abierto, accesible, legible por máquina conforme a lo previsto en el apartado anterior y conjuntamente con sus metadatos, con los niveles más elevados de precisión y desagregación, fáciles de localizar y reutilizables. Tanto el formato como los metadatos, en la medida de lo posible, deben cumplir estándares y normas formales abiertas. Esto no implicará que estén obligados a crear documentos, adaptarlos o facilitar extractos de documentos, cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado que conlleve algo más que una simple manipulación. 4. Los sujetos previstos en el artículo 2 pondrán a disposición los datos dinámicos de los que dispongan para su reutilización inmediatamente después de su recopilación, a través de interfaces de programación de aplicaciones (API) adecuadas y, cuando proceda, en forma de descarga masiva. Cuando la puesta a disposición de datos dinámicos para su reutilización inmediatamente después de su recopilación pueda superar sus capacidades financieras o técnicas suponiendo un esfuerzo desproporcionado, esos datos dinámicos se pondrán a disposición para su reutilización en un plazo o con restricciones técnicas temporales que no perjudiquen indebidamente su potencial económico y social. 5. Los conjuntos de datos de alto valor, conforme al artículo 3 ter, que obren en poder de los sujetos previstos en el artículo 2 se pondrán a disposición para su reutilización en un formato legible por máquina, a través de interfaces de programación de aplicaciones adecuadas y, cuando proceda, en forma de descarga masiva. 6. Con arreglo a la presente Ley, no podrá exigirse a los sujetos previstos en el artículo 2 que mantengan la producción y el almacenamiento de un determinado tipo de documento con vistas a su reutilización. 7. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el Anexo, la puesta a disposición de los documentos para su reutilización por medios electrónicos por parte de los sujetos previstos en el artículo 2 debe realizarse en los términos establecidos por las normas reguladoras de la Administración electrónica, la interoperabilidad y los datos abiertos. 8. Con arreglo a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, los medios electrónicos de puesta a disposición de los documentos a que se refiere el apartado 2 de este artículo serán accesibles a las personas con discapacidad, de acuerdo con las normas técnicas existentes en la materia. Asimismo, los sujetos previstos en el artículo 2 adoptarán, en lo posible, las medidas adecuadas para facilitar que aquellos documentos destinados a personas con discapacidad estén disponibles en formatos que tengan en cuenta las posibilidades de reutilización por parte de dichas personas. No regirá esta obligación en los supuestos en los que dicha adecuación no constituya un ajuste razonable, entendiéndose por tal lo dispuesto en el artículo 7 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Artículo 6. Prohibición de derechos exclusivos

1. La reutilización de documentos estará abierta a todos los agentes potenciales del mercado, incluso en caso de que uno o más de los agentes exploten ya productos con valor añadido basados en estos documentos. Los contratos o acuerdos de otro tipo entre los sujetos previstos en el artículo 2 que conserven los documentos y los terceros no otorgarán derechos exclusivos, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes apartados. 2. Solo será admisible la suscripción de acuerdos exclusivos que corresponda a los mencionados sujetos a favor de terceros cuando tales derechos exclusivos sean necesarios para la prestación de un servicio de interés público. En tal caso, el sujeto previsto en el artículo 2 de que se trate quedará obligado a la realización de una revisión periódica, y en todo caso, cada tres años, con el fin de determinar si permanece la causa que justificó la concesión del mencionado derecho exclusivo. Estos acuerdos exclusivos deberán ser transparentes y públicos, debiendo ser puestos a disposición del público en línea al menos dos meses antes de su entrada en vigor. 3. Excepcionalmente, cuando exista un acuerdo exclusivo relacionado con la digitalización de los recursos culturales, el período de exclusividad no será superior, por regla general, a diez años. En el caso de que lo sea, su duración se revisará durante el undécimo año y, si procede, cada siete años a partir de entonces. Tales acuerdos deberán ser transparentes y se pondrán en conocimiento del público. Cuando exista un acuerdo exclusivo en el sentido establecido en el párrafo anterior deberá facilitarse gratuitamente al sujeto de que se trate previsto en los párrafos a) y b) del artículo 2, como parte de dichos acuerdos, una copia de los recursos culturales digitalizados de la misma calidad y características técnicas del original, tales como formato, resolución, gama de colores, etc., con sus metadatos y requisitos técnicos de digitalización establecidos en la normas nacionales e internacionales pertinentes. Esa copia estará disponible para su reutilización una vez finalizado el período de exclusividad. 4. Los acuerdos que, sin conceder expresamente un derecho exclusivo, conlleven una disponibilidad limitada para la reutilización de documentos por entidades distintas de quienes participen en el acuerdo, deberán ser transparentes y públicos, siendo sus condiciones finales puestas a disposición del público en línea al menos dos meses antes de su entrada en vigor. El efecto de estos acuerdos sobre la disponibilidad de datos para su reutilización estará sujeto a revisiones periódicas y, en todo caso, se someterá a revisión cada tres años.

Artículo 7. Tarifas

1. La reutilización de los documentos será gratuita. No obstante, podrá aplicarse una tarifa por el suministro de documentos para su reutilización en las condiciones previstas en la normativa estatal vigente o, en su caso, en la normativa que resulte de aplicación en el ámbito autonómico o local, limitándose la misma a los costes marginales en que se incurra para su reproducción, puesta a disposición, difusión, anonimización de datos personales y las medidas adoptadas para proteger información comercial confidencial. En caso de que un sujeto previsto en el artículo 2 reutilice los documentos como base para actividades comerciales ajenas a las funciones propias que tenga atribuidas, deberán aplicarse a la entrega de documentos para dichas actividades las mismas tarifas y condiciones que se apliquen a los demás usuarios. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a: b) Las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos. c) Las sociedades mercantiles públicas a que se refiere párrafo c) del artículo 2. 4. En los casos a los que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 2, se calculará el precio total conforme a criterios objetivos, transparentes y comprobables, que serán fijados mediante la normativa que corresponda. Los ingresos totales de cada sujeto obtenidos por suministrar documentos y autorizar su reutilización durante el ejercicio contable apropiado no superarán el coste de recogida, producción, reproducción, difusión y almacenamiento de datos, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión y, en su caso, anonimización de datos personales y medidas adoptadas para proteger la información comercial confidencial. La tarifa se calculará conforme a los principios contables aplicables y de acuerdo con la normativa aplicable. 5. Cuando quienes apliquen tarifas sean los sujetos mencionados en el párrafo b) del apartado 2, los ingresos totales obtenidos por suministrar y autorizar la reutilización de documentos durante el ejercicio contable apropiado no superarán el coste de recogida, producción, reproducción, difusión, almacenamiento de datos, conservación, compensación de derechos y, en su caso, anonimización de datos personales y medidas adoptadas para proteger la información comercial confidencial, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión. A efectos de calcular dicho margen, estos sujetos podrán tener en cuenta los precios aplicados por el sector privado por la reutilización de documentos idénticos o similares. Las tarifas se calcularán conforme a los principios contables aplicables a los sujetos correspondientes y de acuerdo con la normativa aplicable. 6. Se podrán aplicar tarifas diferenciadas según se trate de reutilización con fines comerciales o no comerciales. 7. Los sujetos previstos en el artículo 2 publicarán por medios electrónicos, siempre que sea posible y apropiado, las tarifas fijadas para la reutilización de documentos que estén en su poder, así como las condiciones aplicables y el importe real de los mismos, incluida la base de cálculo utilizada. En el resto de los casos en que se aplique una tarifa, el sujeto de que se trate indicará por adelantado qué factores se tendrán en cuenta para el cálculo de la misma. Cuando se solicite, dicho sujeto también indicará cómo se ha calculado esa tarifa en relación con la solicitud de reutilización concreta. 8. Cuando las tarifas a exigir tengan la naturaleza de tasa, su establecimiento y la regulación de sus elementos esenciales se ajustarán a lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y demás normativa tributaria. 9. En todo caso, los usuarios podrán reutilizar gratuitamente: 2.º) Se trate de documentos en poder de sociedades mercantiles públicas previstas en el párrafo c) del artículo 2, cuando el hecho de poner a disposición dichos conjuntos de datos de manera gratuita pudiera provocar una distorsión de la competencia en los mercados correspondientes. 3.º) Cuando el hecho de poner a disposición de forma gratuita conjuntos de datos de alto valor pueda tener un impacto sustancial en el presupuesto de organismos o entidades de derecho público que deban obtener ingresos para financiar su actividad de servicio público, en cuyo caso la Administración Pública a la que estén vinculados o de la que dependan podrá eximir a tales organismos o entidades de la obligación de poner a disposición de forma gratuita los conjuntos de datos de alto valor, por un período no superior a los dos años a partir de la entrada en vigor del acto de ejecución o resolución que apruebe la lista de conjuntos de datos de alto valor.

Artículo 8. Condiciones de reutilización

La reutilización de la información de los sujetos previstos en el artículo 2 podrá estar sometida, entre otras, a las siguientes condiciones generales: b) Que no se desnaturalice el sentido de la información. c) Que se cite la fuente. d) Que se mencione la fecha de la última actualización. e) Cuando la información contenga datos de carácter personal, la finalidad o finalidades concretas para las que es posible la reutilización futura de los datos. f) Cuando la información, aún siendo facilitada de forma disociada, contuviera elementos suficientes que pudieran permitir la identificación de los interesados en el proceso de reutilización, la prohibición de revertir el procedimiento de disociación mediante la adición de nuevos datos obtenidos de otras fuentes.

Artículo 9. Licencias

1. Las Administraciones y organismos del sector público incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, fomentarán el uso de licencias abiertas con las mínimas restricciones posibles sobre la reutilización de la información. 2. En los casos en los que se otorgue una licencia, ésta deberá reflejar, al menos, la información relativa a la finalidad concreta para la que se concede la reutilización, indicando igualmente si la misma podrá ser comercial o no comercial, para la que se concede la reutilización, la duración de la licencia, las obligaciones del beneficiario y del organismo concedente, las responsabilidades de uso y modalidades financieras, indicándose el carácter gratuito o, en su caso, la tarifa aplicable.