TÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto la regulación básica del régimen jurídico aplicable a la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por los sujetos incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación regulado en el artículo 2, así como de los datos de investigación de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 3.bis. La aplicación de esta ley se hará sin perjuicio del régimen aplicable al derecho de acceso a los documentos y a las especialidades previstas en su normativa reguladora.

Artículo 2.  Ámbito subjetivo de aplicación

La presente Ley se aplica a: b) Los organismos y entidades del sector público institucional creados para satisfacer necesidades de interés general, que no tengan carácter industrial o mercantil. c) Las sociedades mercantiles pertenecientes al sector público institucional que: 2.º Actúen como operadores de servicio público con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo. 3.º Actúen como compañías aéreas que cumplen obligaciones de servicio público con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad. 4.º Actúen como armadores comunitarios que cumplen obligaciones de servicio público con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación

1. Se entiende por reutilización el uso por personas físicas o jurídicas de documentos elaborados o custodiados por: b) Las sociedades mercantiles públicas a que se refiere el párrafo c) del artículo 2 con fines comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial que tenían esos documentos de prestar servicios de interés general para el que se produjeron, excepto para el intercambio de documentos entre estas sociedades mercantiles públicas y el resto de sujetos previstos en el artículo 2 que se realice exclusivamente en el desarrollo de las actividades de servicio público de estos últimos. 3. Esta ley no será aplicable a los siguientes documentos elaborados o custodiados por los sujetos previstos en el artículo 2: b) De conformidad con su legislación específica, los documentos que afecten a la defensa nacional, la seguridad del Estado, la protección de la seguridad pública, así como los obtenidos por la Administración Tributaria y la Administración de la Seguridad Social en el desempeño de sus funciones, los sometidos al secreto estadístico, a la confidencialidad comercial, tales como secretos comerciales, profesionales o empresariales y, en general, los documentos relacionados con actuaciones sometidas por una norma al deber de reserva, secreto o confidencialidad. c) Los documentos para cuyo acceso se requiera ser titular de un derecho o interés legítimo. d) Los documentos que obran en poder de los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 para finalidades ajenas a las funciones de servicio público de acuerdo con la legislación aplicable y en particular, con la normativa de creación del servicio público de que se trate. e) Los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros. No obstante, esta ley no afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de los sujetos previstos en el artículo 2 ni a su posesión por éstos, ni restringe el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos por esta ley. El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de los sujetos previstos en el artículo 2 deberá realizarse de forma que se facilite su reutilización. Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, a los documentos respecto de los que las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos sean titulares originarios de los derechos de propiedad intelectual como creadores de la misma conforme a lo establecido en la legislación de propiedad intelectual, así como cuando sean titulares porque se les haya transmitido la titularidad de los derechos sobre dicha obra según lo dispuesto en la citada legislación, debiendo en este caso respetar lo establecido en los términos de la cesión. f) Los documentos conservados por las entidades que gestionen los servicios esenciales de radiodifusión sonora y televisiva y sus filiales. g) Los documentos conservados por instituciones educativas de nivel secundario e inferior y, en el caso de todas las demás instituciones educativas, documentos distintos de los datos investigación referidos en el artículo 1. h) Los documentos distintos de los datos de investigación mencionados en el artículo 1, conservados por organizaciones que realizan actividades de investigación y organizaciones que financian la investigación, incluidas las organizaciones creadas para la transferencia de los resultados de la investigación. i) Los documentos producidos o conservados por instituciones culturales que no sean bibliotecas, incluidas las universitarias, museos y archivos. j) Los logotipos, divisas e insignias. k) Los documentos a los que no pueda accederse o cuyo acceso esté limitado en virtud de regímenes de acceso por motivos de protección de los datos personales, de conformidad con la normativa vigente y las partes de documentos accesibles en virtud de dichos regímenes que contengan datos personales cuya reutilización se haya definido por ley como incompatible con la legislación relativa a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales. l) Los documentos elaborados por entidades del sector público empresarial, excepto las previstas en el párrafo c) del artículo 2, y fundacional en el ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y los de carácter comercial, industrial o mercantil elaborado en ejecución del objeto social previsto en sus Estatutos. m) Los estudios realizados por entidades del sector público en colaboración con el sector privado, mediante convenios o cualquier otro tipo de instrumento, como fórmula de financiación de los mismos. n) Los documentos cuyo acceso esté excluido o limitado por motivos de protección de información sensible sobre infraestructuras críticas. ñ) Los documentos producidos o conservados por las sociedades mercantiles públicas previstas en el párrafo c) del artículo 2, fuera del ámbito de la prestación de servicios de interés general o relativos a actividades sometidas directamente a la competencia y no sujetas a la normativa de contratación de entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Artículo 3.bis. Datos de investigación

1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la presente Ley y que realicen actividades de investigación o financien la investigación adoptarán medidas para apoyar que los datos de investigaciones financiadas públicamente sean plenamente reutilizables, interoperables y de acceso abierto, teniendo en cuenta las limitaciones que pudieran derivarse de los derechos de propiedad intelectual e industrial, la protección de datos personales y la confidencialidad, la seguridad y los intereses comerciales legítimos. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.3.e) y de los intereses comerciales legítimos, las actividades de transferencia de conocimientos y los derechos de propiedad intelectual preexistentes, los datos de investigación serán reutilizables para fines comerciales o no comerciales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, cuando sean financiados con fondos públicos y cuando los investigadores, las universidades o las organizaciones que realizan actividades de investigación o que financien la investigación ya hubieran puesto tales datos a disposición del público a través de un repositorio institucional o temático y, en todo caso, con pleno respeto a la normativa vigente en materia de propiedad intelectual.

Artículo 3.ter. Conjuntos de datos de alto valor

1. Además de la lista de conjuntos de datos específicos de alto valor que, en su caso, establezca la Comisión Europea, se podrán determinar a nivel nacional otros conjuntos de datos adicionales seleccionados en relación a su potencial para generar beneficios socioeconómicos o medioambientales importantes y servicios innovadores; beneficiar a un gran número de usuarios, en concreto pymes; contribuir a generar ingresos, y la posibilidad de ser combinados con otros conjuntos de datos. 2. Dichos conjuntos de datos de alto valor, tanto los establecidos a nivel europeo como nacional: b) Serán legibles por máquina c) Se suministrarán a través de interfaz de programación de aplicaciones (API), y d) Se proporcionarán en forma de descarga masiva, cuando proceda. 3. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital aprobará la lista de los conjuntos de datos de alto valor nacionales que se publicará mediante Resolución de la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial. La selección y actualización de los conjuntos de datos incluidos en dicha lista se realizará a través de la División Oficina del Dato contando con la colaboración de los actores interesados, tanto públicos como privados, a través de los órganos y mecanismos que se establezcan.