Sección 1.ª Presupuestos de resolución
Artículo 19. Condiciones para la resolución
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11.4 y 17.3 de esta Ley, procederá la resolución de una entidad de crédito cuando concurran, simultáneamente, sobre ella las dos circunstancias siguientes: b) Por razones de interés público, resulta necesario o conveniente acometer la resolución de la entidad para alcanzar alguno de los objetivos mencionados en el artículo 3 de esta Ley, por cuanto la disolución y liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal no permitiría razonablemente alcanzar dichos objetivos en la misma medida. b) El plan presentado no fuera adecuado, a juicio del Banco de España, en los términos previstos en el artículo 14 de esta Ley, o no se aceptasen por la entidad las modificaciones o medidas adicionales requeridas. c) Se incumpliera por la entidad el plazo de ejecución o cualquiera de las medidas concretas contempladas en el plan de reestructuración, de modo que se ponga en peligro la consecución de los objetivos de la reestructuración.
Artículo 20 Concepto de entidad inviable
1. Se entenderá que una entidad de crédito es inviable si: ii) los pasivos exigibles de la entidad son superiores a sus activos o es razonablemente previsible que lo sean en un futuro próximo; o, iii) la entidad no puede o es razonablemente previsible que en un futuro próximo no pueda cumplir puntualmente sus obligaciones exigibles. A los efectos de considerar que una entidad de crédito es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo, se tendrá en cuenta igualmente la situación financiera del grupo del que, en su caso, forme parte.