CAPÍTULO III · Reestructuración
Artículo 13. Condiciones para la reestructuración
Procederá la reestructuración de una entidad de crédito cuando esta requiera apoyo financiero público para garantizar su viabilidad y existan elementos objetivos que hagan razonablemente previsible que dicho apoyo será reembolsado o recuperado en los plazos previstos para cada instrumento en el capítulo V. Asimismo, se podrá prever la reestructuración de una entidad de crédito sin la presencia de los elementos objetivos anteriores, cuando la resolución de la entidad produciría efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, de modo que resulta preferible su reestructuración a efectos de minimizar el uso de recursos públicos. La gravedad de los efectos perjudiciales a los que se refiere el párrafo anterior, será determinada por el Banco de España en función de criterios como el volumen de las actividades, servicios y operaciones que la entidad presta sobre el conjunto del sistema financiero, su interconexión con el resto de entidades o las posibilidades de contagio de sus dificultades al conjunto del sistema financiero en caso de resolución. A los efectos de determinar si una entidad se encuentra en alguna de las circunstancias descritas en el primer párrafo se tendrá en cuenta igualmente la situación del grupo del que, en su caso, forme parte.
Artículo 14. Plan de reestructuración
1. Cuando una entidad se encuentre en alguna de las circunstancias descritas en el artículo anterior, informará de ello con carácter inmediato al FROB y al Banco de España y, en plazo de quince días a contar desde la citada notificación, les presentará un plan de reestructuración en el que se concreten las medidas previstas para asegurar la viabilidad a largo plazo de la entidad. El plan deberá detallar, asimismo, el plazo previsto para su ejecución, que no podrá exceder de tres meses, desde su aprobación, salvo autorización expresa del FROB. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el Banco de España tenga conocimiento de que una entidad se encuentra en alguna de las circunstancias descritas en el artículo 13 de esta Ley, requerirá al órgano de administración de la entidad que examine la situación y presente, en el plazo de quince días, el plan de reestructuración. 3. El FROB, antes de acordar la elevación del plan de reestructuración al Banco de España para su aprobación, podrá requerir las modificaciones del plan presentado o las medidas adicionales que considere necesarias para garantizar la superación de la situación de deterioro a la que se enfrenta la entidad y asegurar los objetivos y principios señalados en los artículos 3 y 4 de esta Ley. 4. El plan de reestructuración será sometido a la aprobación del Banco de España, que lo valorará en el marco de sus competencias como autoridad responsable de la supervisión de la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de sus competencias en relación con la promoción del buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero y los sistemas de pagos. El plazo para la aprobación del plan de reestructuración será de un mes a contar desde su presentación por la entidad. 5. Con carácter previo a la aprobación del correspondiente plan de reestructuración, el Banco de España solicitará informe a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en que tengan su domicilio las cajas de ahorros y, en su caso, las cooperativas de crédito involucradas, que deberá ser remitido en el plazo de diez días. 6. La aprobación por el Banco de España del plan de reestructuración determinará que las concretas operaciones mediante las que se instrumente la reestructuración, incluidas las eventuales adquisiciones de participaciones significativas y las modificaciones estatutarias que, en su caso, se produzcan como consecuencia de dichas operaciones, no requieran ninguna autorización administrativa ulterior en el ámbito de la normativa de las entidades de crédito. 7. Asimismo, el FROB elevará al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Competitividad una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero del plan de reestructuración presentado sobre los fondos aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Sobre la base de los informes emitidos por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y por la Intervención General de la Administración del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá oponerse, motivadamente, en el plazo de cinco días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.
Artículo 15. Instrumentos de reestructuración
1. Los instrumentos de reestructuración son: b) La transmisión de activos o pasivos a una sociedad de gestión de activos.
Artículo 16. Contenido del plan de reestructuración
El contenido del plan de reestructuración incluirá, además de los elementos previstos en el artículo 8 de esta Ley para los planes de actuación, los instrumentos de reestructuración que se vayan a implementar de los previstos en el artículo 15. Además, incluirá un análisis de la situación de la entidad conforme al que se justifique, o bien su capacidad para que el apoyo financiero público solicitado pueda ser recuperado o reembolsado en el plazo previsto para cada instrumento o, en caso contrario, los efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero que generaría su resolución. Asimismo, deberá recoger las medidas que hayan de implementarse para minimizar el uso de recursos públicos y, en particular, las acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que se vayan a realizar, para asegurar un adecuado reparto de los costes de reestructuración de la entidad conforme a los objetivos y principios establecidos en los artículos 3 y 4 de esta Ley. El plan de reestructuración habrá de contener una mención al plazo de reembolso o recuperación del apoyo financiero que en su caso se hubiera proporcionado. El FROB podrá incluir, a propuesta del Banco de España, cualquier medida de actuación temprana, en los planes de reestructuración.
Artículo 17. Seguimiento del plan de reestructuración e información al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
1. Con periodicidad trimestral, la entidad remitirá al FROB y al Banco de España un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de reestructuración y de su situación de liquidez. 2. Al objeto de que el FROB ejerza las competencias previstas en esta Ley, el Banco de España le informará: b) De la aprobación definitiva del plan de reestructuración. c) De la finalización de la situación de reestructuración. 4. Durante todo el proceso de reestructuración, el FROB podrá requerir a la entidad toda la información, relacionada con la entidad o su grupo o subgrupo consolidable, necesaria para preparar una eventual resolución.
Artículo 18. Finalización del proceso de reestructuración
Cuando la entidad de crédito deje de encontrarse en las circunstancias descritas en el artículo 13 de esta Ley, el Banco de España declarará finalizado el proceso de reestructuración.