Capítulo V · Reglas especiales de vigilancia aplicables a los grupos mixtos no consolidables

Artículo undécimo

Artículo duodécimo

Artículo decimotercero

Disposición adicional primera

Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con el texto siguiente:

Disposición adicional segunda

Se añade el siguiente párrafo al número 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las entidades de Crédito:

Disposición adicional tercera

Disposición adicional cuarta

Disposición adicional quinta

Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, que queda redactada en la forma que a continuación se indica:

Disposición final primera

La presente Ley tendrá carácter básico conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda

1. El Consejo de Ministros dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley cuya aprobación no se haya encomendado expresamente al Ministro de Economía y Hacienda. En el ejercicio de esa potestad podrá el Consejo de Ministros, especialmente en lo relativo a la determinación de los coeficientes de solvencia, porcentajes de ponderación o límites de riesgos, o partidas contables y sus deducciones que deban considerarse recursos propios limitarse a establecer criterios generales, límites máximos o mínimos, o intervalos de variación. 2. El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para el adecuado ejercicio de las competencias que les atribuye esta Ley, podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo o ejecución de las disposiciones aprobadas por el Consejo de Ministros o por el Ministro de Economía y Hacienda, siempre que, además, dichas normas les habiliten de modo expreso para ello. 3. Al efectuarse el desarrollo reglamentario de la presente Ley se coordinarán adecuadamente las disposiciones aplicables a los distintos tipos de entidades financieras, de forma que los requerimientos de recursos propios y las eventuales limitaciones de operaciones respondan a criterios que sean homogéneos para todos los tipos de entidades financieras y atiendan esencialmente a la naturaleza objetiva de los riesgos inherentes a tales operaciones.

Disposición final tercera

1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1993, con excepción de su capítulo V, que lo hará el 1 de enero de 1994. 2. El deber de consolidación en ella previsto será aplicable a cuantos estados contables deban presentarse a partir del 1 de enero de 1993. 3. En el plazo de tres meses, a contar desde la completa publicación de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, aprobará las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

Disposición derogatoria

Queda derogada la disposición adicional tercera de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.