CAPÍTULO II · Prestaciones y servicios específicos para el sector marítimo-pesquero

Artículo 39. Sanidad marítima

Los servicios de sanidad marítima comprenderán al menos los siguientes aspectos: Estos reconocimientos médicos se practicarán en los centros de sanidad marítima de las direcciones provinciales y locales del Instituto Social de la Marina. b) La inspección de las condiciones sanitarias de las embarcaciones, incluyendo el control de los botiquines a bordo, que se realizará por el personal sanitario del Instituto Social de la Marina en el marco de la normativa española específica y de la derivada de convenios internacionales ratificados por España. Igualmente se realizará el control de los botiquines de que han de ir dotados los buques como instrumento de apoyo a la prescripción realizada por el facultativo a través de la consulta radio médica, teniendo en cuenta factores tales como el tipo de buque, el número de personas a bordo, la índole, destino y duración de los viajes, las clases de actividades que se vayan a efectuar durante el viaje, las características del cargamento y el número de personas trabajadoras a bordo. Se podrán articular procedimientos de concesión de subvenciones para financiar en parte la dotación obligatoria de dichos botiquines a bordo. c) El desarrollo de actuaciones en materia de protección, promoción y mejora de la salud laboral, incluyendo la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y su normativa de desarrollo, y cualesquiera otras actuaciones de medicina preventiva en el ámbito laboral, dirigidas al sector, que se le pudiera encomendar en el futuro al Instituto Social de la Marina.

Artículo 40. Servicios asistenciales

1. Se establecerán a favor de los beneficiarios establecidos en el artículo 38 los servicios asistenciales siguientes: b) Asistencia a las personas trabajadoras del mar transeúntes, nacionales o extranjeras, en territorio nacional, que lo necesiten a consecuencia de naufragio, accidente o cualquier otra causa justificada. 2. Los beneficiarios establecidos en el artículo 38, que no se encuentren encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, podrán beneficiarse asimismo de los servicios regulados en el artículo 35 si cumplen los requisitos establecidos para el acceso a los mismos, si bien en estos casos dichos servicios serán financiados con arreglo a lo previsto en el artículo 48.3.

Artículo 41. Formación Profesional Marítima y Sanitaria

1. El Instituto Social de la Marina, de acuerdo con lo previsto en las distintas recomendaciones, convenios y directivas tanto de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como de la Unión Europea, en particular de la recomendación número 137 de la OIT, y en virtud de las competencias que tiene atribuidas en materia de formación profesional marítima y sanitaria, a fin de atender las demandas y necesidades formativas de los beneficiarios del sector marítimo-pesquero, aprobará planes anuales de formación, que podrán ampliarse o modificarse en cada ejercicio. 2. Podrán ser beneficiarias de la formación profesional marítima y sanitaria del Instituto Social de la Marina todas aquellas personas que puedan estar interesadas en dicha formación para permanecer o acceder a ocupaciones del sector marítimo-pesquero, debiendo acreditar, en el momento de presentación de su solicitud, los requisitos que se establezcan en la normativa vigente en cada momento. 3. La formación se impartirá en los Centros Nacionales de Formación Marítima y en las Direcciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina, con medios propios o contratados cuando sea necesario para llevar a cabo la formación.