CAPÍTULO IV · El derecho de obtentor como derecho de propiedad
Artículo 19. Independencia del derecho del obtentor
La validez del derecho del obtentor no dependerá de las restricciones o limitaciones que se establezcan a la producción, control y comercialización del material de las variedades o a la importación y exportación de ese material.
Artículo 20. Transmisión del derecho
1. Los derechos derivados de una solicitud debidamente presentada y el derecho del obtentor son transmisibles por cualquiera de los medios admitidos en derecho, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la Ley. 2. Los actos por los que se transmitan o modifiquen los derechos derivados de una solicitud debidamente presentada o el derecho de obtentor no afectarán a los derechos adquiridos por terceros antes de la fecha de dichos actos. 3. Todos los actos a que se refieren los apartados anteriores deberán constar por escrito para que tengan validez.
Artículo 21. Vulneración de los derechos del obtentor
El titular de un título de obtención vegetal, podrá ejercitar ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, las acciones que correspondan, cualquiera que sea su clase y naturaleza, contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia. En particular el titular podrá exigir: b) La indemnización por los daños y perjuicios sufridos. c) La recogida de todo el material vegetal obtenido que se encuentre en poder de cualquiera de los responsables y su destrucción cuando ello fuera indispensable. d) La atribución en propiedad del material vegetal al que hace referencia el párrafo anterior, en cuyo caso su valor será imputado a la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor de los citados productos excediera de la indemnización concedida, el titular del derecho deberá compensar a la parte condenada por el exceso. e) La publicidad de la sentencia por cuenta de la parte condenada. f) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de su derecho.
Artículo 22. Indemnización por daños y perjuicios
1. Estarán obligados a responder por los daños y perjuicios causados quienes infrinjan los derechos de obtentor por: b) Utilizar, hasta el punto de crear riesgo de confusión, una designación idéntica o parecida a la denominación de una variedad protegida, si dicha designación se aplica a otra variedad de la misma especie o de una especie botánicamente cercana. c) Omitir el uso de la denominación para una determinada variedad protegida o cambiar la citada denominación. 3. La indemnización de daños y perjuicios a favor del titular del título de obtención vegetal comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido y el de la ganancia que haya dejado de obtener, sino también el perjuicio que suponga el desprestigio de la variedad objeto del título de obtención vegetal causado por el infractor mediante una utilización inadecuada. La indemnización en ningún caso podrá ser inferior al beneficio obtenido por la persona que cometió la infracción.