CAPÍTULO IV · Modificaciones en materia laboral

Artículo 9. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado como sigue:

Artículo 10. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Artículo 11. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda modificada como sigue:

Disposición adicional primera. Atribución a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) de la condición de entidad colaboradora de los planes estatales de vivienda

1. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), como titular de préstamos vinculados a los Planes Estatales de Vivienda, se considera, desde su constitución, entidad colaboradora con el Ministerio de Fomento para la financiación de actuaciones protegidas en el marco de los planes estatales de vivienda. Estos préstamos no perderán la condición de convenidos como consecuencia de la operación de segregación y traspaso de activos a SAREB, y mantendrán este carácter aún en el caso de que ésta los ceda o transmita a cualquier entidad financiera colaboradora, independientemente del Plan Estatal de Vivienda que les sea de aplicación. 2. Las entidades financieras colaboradoras de las que proceden dichos préstamos continuarán gestionando las ayudas financieras de los Planes Estatales de Vivienda conforme a lo pactado en los convenios de colaboración que tienen suscritos en tanto el préstamo no se ceda o transmita a otra entidad colaboradora, en cuyo caso será esta última la que asumirá su gestión. 3. La aplicación de los supuestos regulados en el párrafo segundo de la letra a) de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, y en la letra b) de la misma disposición, a los préstamos convenidos transferidos a la SAREB, requiere, con carácter excepcional, el cumplimiento de las siguientes condiciones y plazos: b) El beneficiario deberá formalizar el préstamo en el plazo máximo de dos meses desde dicha conformidad. 5. Esta disposición se aplicará, con carácter retroactivo, a todos los préstamos vinculados a los Planes Estatales de Vivienda transmitidos a la SAREB, desde el momento de su transmisión.

Disposición adicional segunda. Aplicación de incrementos de tarifas de las prestaciones patrimoniales de carácter público

Los incrementos de las tarifas unitarias previstos en el párrafo c) del artículo 92.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, incluidos en el artículo 1 de esta ley, se aplicarán sobre las cuantías exigibles en 2013 por cada una de las prestaciones patrimoniales de carácter público que percibe Aena Aeropuertos, S.A. y que son las que se incluyen en el anexo I de esta ley.

Disposición adicional tercera. Vigencia de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario

1. La Orden FOM/898/2005 seguirá siendo aplicable mientras que no se lleve a cabo la primera actualización de las cuantías de los cánones ferroviarios mediante el procedimiento establecido por el nuevo artículo 77 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. 2. Para la elaboración de esa primera actualización mediante el procedimiento del nuevo artículo 77 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, el administrador de infraestructuras ferroviarias tendrá en cuenta los parámetros y criterios establecidos en la Orden FOM/898/2005, con las siguientes modificaciones:

Disposición adicional cuarta. Informe sobre las medidas relacionadas con los trabajadores a tiempo parcial

El Gobierno elaborará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley un informe en relación con el impacto que las medidas introducidas en la misma hayan tenido sobre el conjunto de los trabajadores a tiempo parcial, en el que también podrá formular propuestas de adaptación en orden a un posible perfeccionamiento tanto de la cotización como de la acción protectora de dicho colectivo.

Disposición adicional quinta. Establecimiento de la Garantía Juvenil

El Gobierno, de acuerdo con la Propuesta de Recomendación del Consejo de la Unión Europea sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil, elaborará y presentará el plan para su implementación ante las instancias europeas antes de finalizar 2013 y, en el mismo plazo, realizará la distribución territorial de los fondos previstos para España en la Iniciativa de Empleo Juvenil conforme a los datos de desempleo juvenil en cada una de las comunidades autónomas. A tal efecto, pondrá en marcha en coordinación con las comunidades autónomas, un Programa Operativo de Empleo Juvenil en el marco de la gestión del Fondo Social Europeo en el próximo período de programación 2014-2020 que sirva para canalizar los recursos procedentes de la Unión Europea destinados a posibilitar que todos los jóvenes de hasta 25 años reciban, de forma adecuada a su perfil y en el plazo recogido en la recomendación del Consejo, una oferta de empleo, educación continua, formación o período de prácticas, tras quedar desempleados o haber terminado la educación formal. Dicho programa responderá a las distintas realidades sociales territoriales existentes.

Disposición transitoria primera. Prestaciones de la Seguridad Social denegadas y en trámite respecto de trabajadores a tiempo parcial

1. Lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 5 de esta ley será igualmente de aplicación para causar derecho a todas aquellas prestaciones que con anterioridad al 4 de agosto de 2013 hubiesen sido denegadas por no acreditar el período mínimo de cotización exigido en su caso. En el supuesto de cumplirse el período mínimo exigido con arreglo a la nueva regulación, el hecho causante se entenderá producido en la fecha originaria, sin perjuicio de que los efectos económicos del reconocimiento tengan una retroactividad máxima de tres meses desde la nueva solicitud, con el límite en todo caso del día 4 de agosto de 2013. 2. Excepcionalmente, todas aquellas prestaciones cuya solicitud se hubiese encontrado en trámite el día 4 de agosto de 2013, se regirán por lo dispuesto en esta ley y su reconocimiento tendrá efectos desde el hecho causante de la respectiva prestación.

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a procedimientos y expedientes en tramitación

Disposición transitoria tercera. Régimen procesal aplicable a los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor

Lo dispuesto en el artículo 11 será de aplicación respecto de los procesos por despidos colectivos que se inicien a partir del 4 de agosto de 2013.

Disposición derogatoria. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Título competencial

Esta ley se dicta, en lo que respecta a su capítulo I, al amparo del artículo 149.1.13.ª, 20.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sobre el control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, sobre los ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma y sobre las obras públicas de interés general. Los capítulos II, III y IV se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación procesal, así como en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, respectivamente.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación

La letra f) del artículo 5 del Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación, queda modificada como sigue:

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo

El apartado 2 del artículo 28 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, queda modificado en los siguientes términos:

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada

El Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, queda modificado como sigue:

Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo

Se añade la disposición transitoria cuadragésima segunda en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros

El Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros queda modificado como sigue:

Disposición final séptima. Modificación de la cuantía de la fianza definitiva en los contratos de gestión de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera de uso general

1. Los adjudicatarios de los contratos de gestión de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera de uso general habrán de acreditar la constitución de una fianza definitiva en los términos previstos en la legislación sobre contratos del sector público. 2. Se habilita al Gobierno para establecer reglas y criterios en relación con la determinación de la cuantía de las referidas fianzas cuando así se considere necesario en atención a garantizar la más adecuada prestación de los servicios.

Disposición final octava. Modificación de disposiciones reglamentarias

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta ley podrán ser modificadas en el futuro por normas de rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final novena. Incorporación de Derecho comunitario

Mediante esta ley se incorpora al derecho español parcialmente la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012 por la que se establece un espacio ferroviario europeo único.

Disposición final décima. Habilitación normativa

Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la ley.

Disposición final undécima. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».