TÍTULO IX · Régimen sancionador
Artículo 60. Régimen jurídico aplicable
El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de esta ley se llevará a cabo conforme a los principios y con sujeción a las reglas de procedimiento previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 61. Autoridad sancionadora
1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta ley corresponde a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., y a los órganos competentes de las comunidades autónomas, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que en el ámbito interno de cada organización pudieran tener los órganos competentes. 2. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. será competente respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público estatal. También será competente respecto a las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado en todo el territorio, siempre que la normativa autonómica correspondiente no haya atribuido esta competencia a los organismos competentes de las respectivas comunidades autónomas. La competencia para la imposición de sanciones derivadas de los procedimientos competencia de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. corresponderá a la persona titular de su presidencia. 3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas lo serán exclusivamente respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público autonómico y local del territorio de la correspondiente comunidad autónoma. La normativa autonómica podrá prever que dichos órganos sean competentes respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado cuando afecten solamente a su ámbito territorial.
Artículo 62. Sujetos responsables
1. Estarán sujetos al régimen sancionador establecido en esta ley las personas físicas y jurídicas que realicen cualquiera de las actuaciones descritas como infracciones en el artículo 63. 2. Cuando la comisión de la infracción se atribuya a un órgano colegiado la responsabilidad será exigible en los términos que señale la resolución sancionadora. Quedarán exentos de responsabilidad aquellos miembros que no hayan asistido por causa justificada a la reunión en que se adoptó el acuerdo o que hayan votado en contra del mismo. 3. La exigencia de responsabilidades derivada de las infracciones tipificadas en esta ley se extenderá a los responsables incluso aunque haya desaparecido su relación o cesado en su actividad en o con la entidad respectiva.
Artículo 63. Infracciones
1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones dolosas: b) La adopción de cualquier represalia derivada de la comunicación frente a los informantes o las demás personas incluidas en el ámbito de protección establecido en el artículo 3 de esta ley. c) Vulnerar las garantías de confidencialidad y anonimato previstas en esta ley, y de forma particular cualquier acción u omisión tendente a revelar la identidad del informante cuando este haya optado por el anonimato, aunque no se llegue a producir la efectiva revelación de la misma. d) Vulnerar el deber de mantener secreto sobre cualquier aspecto relacionado con la información. e) La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado mediante resolución firme por dos infracciones graves o muy graves en los dos años anteriores a la comisión de la infracción, contados desde la firmeza de las sanciones. f) Comunicar o revelar públicamente información a sabiendas de su falsedad. g) Incumplimiento de la obligación de disponer de un Sistema interno de información en los términos exigidos en esta ley. b) Vulnerar las garantías de confidencialidad y anonimato previstas en esta ley cuando no tenga la consideración de infracción muy grave. c) Vulnerar el deber de secreto en los supuestos en que no tenga la consideración de infracción muy grave. d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas para garantizar la confidencialidad y secreto de las informaciones. e) La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves, graves o muy graves en los dos años anteriores a la comisión de la infracción, contados desde la firmeza de las sanciones. b) Incumplimiento de la obligación de colaboración con la investigación de informaciones. c) Cualquier incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
Artículo 64. Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume. 3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador permaneciera paralizado durante tres meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
Artículo 65. Sanciones
1. La comisión de infracciones previstas en esta ley llevará aparejada la imposición de las siguientes multas: b) Si son personas jurídicas serán multadas con una cuantía hasta 100.000 euros en caso de infracciones leves, entre 100.001 y 600.000 euros en caso de infracciones graves y entre 600.001 y 1.000.000 de euros en caso de infracciones muy graves. b) La prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales durante un plazo máximo de cuatro años. c) La prohibición de contratar con el sector público durante un plazo máximo de tres años de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Artículo 66. Graduación
1. Para la graduación de las infracciones se podrán tener en cuenta los criterios siguientes: b) La entidad y persistencia temporal del daño o perjuicio causado. c) La intencionalidad y culpabilidad del autor. d) El resultado económico del ejercicio anterior del infractor. e) La circunstancia de haber procedido a la subsanación del incumplimiento que dio lugar a la infracción por propia iniciativa. f) La reparación de los daños o perjuicios causados. g) La colaboración con la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., u otras autoridades administrativas.
Artículo 67. Concurrencia
El ejercicio de la potestad sancionadora previsto en este título es autónomo y podrá concurrir con el régimen disciplinario del personal funcionario, estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso.
Artículo 68. Prescripción de las sanciones
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Disposición adicional primera. Revisión de los procedimientos de recepción y seguimiento
Las autoridades responsables de los canales externos de información revisarán sus procedimientos de recepción y seguimiento de informaciones al menos una vez cada tres años, incorporando actuaciones y buenas prácticas con la finalidad de que sirvan con la mayor eficacia a los fines para los que fueron creados.
Disposición adicional segunda. Convenios
La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., podrá actuar como canal externo de informaciones y como una autoridad independiente de protección de informantes para aquellas comunidades autónomas que así lo decidan y previa suscripción del correspondiente convenio en el que se estipulen las condiciones en las que la comunidad autónoma sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias. Las ciudades con Estatuto de Autonomía podrán designar sus propios órganos independientes o bien atribuir la competencia a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., celebrando al efecto un convenio en los términos previstos en el párrafo anterior.
Disposición adicional tercera. Memoria anual y estadísticas
1. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. elaborará en los tres primeros meses del año una Memoria anual en la que dará cuenta de las actuaciones desarrolladas durante el año anterior en el ámbito de sus funciones. Esta memoria incluirá el número y naturaleza de las comunicaciones presentadas y también las que fueron objeto de investigación y su resultado, especificándose las sugerencias o recomendaciones formuladas a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. y el número de procedimientos abiertos. 2. En la memoria no constarán datos y referencias personales que permitan la identificación de las personas informantes ni de las afectadas, excepto cuando ya sean públicas como consecuencia de una sentencia penal o contencioso-administrativa firme. 3. De la Memoria anual, que será pública, se dará traslado a las Cortes Generales de modo previo a la comparecencia a que alude el artículo 59. 4. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., de acuerdo con la obligación impuesta por el artículo 27 de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, sobre presentación anual a la Comisión Europea de estadísticas sobre las informaciones mencionadas en el capítulo III, preferiblemente de forma agregada, deberá disponer de los siguientes datos estadísticos: b) número de investigaciones y actuaciones judiciales iniciadas a raíz de dichas comunicaciones, y su resultado, y c) estimación del perjuicio económico y los importes recuperados tras las investigaciones y actuaciones judiciales relacionadas con las infracciones, si se hubieran podido obtener.
Disposición adicional cuarta. Administración de los Territorios Históricos del País Vasco
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 24, la tramitación a través del canal externo podrá ser ejercida en el País Vasco por las instituciones competentes en los términos que disponga la normativa autonómica.
Disposición adicional quinta. Estrategia contra la corrupción
El Gobierno, en el plazo máximo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, y en colaboración con las Comunidades Autónomas, deberá aprobar una Estrategia contra la corrupción que al menos deberá incluir una evaluación del cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley así como las medidas que se consideren necesarias para paliar las deficiencias que se hayan encontrado en ese periodo de tiempo.
Disposición adicional sexta. Extensión de las medidas de protección
Las medidas de protección recogidas en esta ley se extenderán a las comunicaciones sobre las acciones u omisiones recogidas en el artículo 2 que hubieran tenido lugar desde la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los Sistemas y canales internos de información existentes
Los sistemas internos de comunicación y sus correspondientes canales que, a la entrada en vigor de esta ley, tengan habilitados las entidades u organismos obligados podrán servir para dar cumplimiento a las previsiones de esta ley siempre y cuando se ajusten a los requisitos establecidos en la misma.
Disposición transitoria segunda. Plazo máximo para el establecimiento de Sistemas internos de información y adaptación de los ya existentes
1. Las Administraciones, organismos, empresas y demás entidades obligadas a contar con un Sistema interno de información deberán implantarlo en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley. 2. Como excepción, en el caso de las entidades jurídicas del sector privado con doscientos cuarenta y nueve trabajadores o menos, así como de los municipios de menos de diez mil habitantes, el plazo previsto en el párrafo anterior se extenderá hasta el 1 de diciembre de 2023. 3. Los canales y procedimientos de información externa se regirán por su normativa específica resultando de aplicación las disposiciones de esta ley en aquellos aspectos en los que no se adecúen a la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019. Dicha adaptación deberá producirse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria tercera. Previsión presupuestaria de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I
Hasta que la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., cuente con un presupuesto propio, su actividad se financiará con cargo a los créditos presupuestarios del Ministerio de Justicia.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
Se añade una nueva letra k) al artículo 2 de la Ley 1/996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, con la siguiente redacción:
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, queda modificada en los siguientes términos: n) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
Se introduce una nueva disposición adicional duodécima en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción: 1. Cualquier persona física podrá informar a través del canal externo de comunicaciones de la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre cualesquiera acciones u omisiones que puedan constituir infracciones de esta ley. 2. La comunicación de infracciones realizada por los informantes no tendrá la consideración de denuncia, a los efectos previstos en el artículo 49 de esta ley, ni de solicitud de exención ni de reducción del pago de la multa, a los efectos de los artículos 65 y 66 de esta ley. 3. La comunicación puede llevarse a cabo de forma anónima. En otro caso, se preservará la identidad del informante, que sólo podrá ser comunicada a la Autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la autoridad administrativa competente en el marco de una investigación penal, disciplinaria o sancionadora. 4. Las personas que comuniquen posibles infracciones de esta ley a través del canal externo de comunicaciones de la Dirección de Competencia tendrán derecho a las medidas de apoyo y protección previstas en la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. 5. Recibida la comunicación a través del canal externo de comunicaciones, la Dirección de Competencia procederá a su registro, siéndole asignado un código de identificación. El registro de las comunicaciones externas estará contenido en una base de datos segura y de acceso restringido exclusivamente al personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia convenientemente autorizado por el titular de la Dirección de Competencia, en la que se registrarán todas las comunicaciones recibidas, cumplimentando los siguientes datos: b) Código de identificación. c) Actuaciones desarrolladas. d) Medidas adoptadas. e) Fecha de cierre. 7. La Dirección de Competencia comprobará si la comunicación expone hechos o conductas que puedan constituir indicios de infracciones de esta ley. En el caso de que los hechos expuestos recayeran en el ámbito de competencias propio de otros órganos, dará traslado de los mismos a las autoridades y organismos competentes, comunicándoselo al informante, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dicho traslado se realizará de forma que se mantengan las garantías señaladas para preservar la confidencialidad de la identidad del informante. 8. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. prestará a los informantes a que se refiere la presente disposición las medidas de apoyo y aplicará el régimen sancionador en lo relativo a las medidas de protección, previstas en la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. 9. Los apartados anteriores serán de aplicación igualmente a los canales de información de las autoridades autonómicas de competencia.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 65 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que queda redactado como sigue: En los casos en los que el sujeto obligado no haya adoptado las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan realizado una comunicación a los órganos de control interno, en los términos del artículo 30.1, será de aplicación el artículo 52.1.s).»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 122 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con la siguiente redacción:
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactada como sigue:
Disposición final séptima. Modificación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
Se modifica el artículo 24 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que queda redactado como sigue: Serán lícitos los tratamientos de datos personales necesarios para garantizar la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas. Dichos tratamientos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en esta ley orgánica y en la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.»
Disposición final octava. Títulos competenciales
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 apartados 1.ª, 6.ª, 7.ª, 11.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación mercantil; la legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas; la legislación laboral; las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios; el procedimiento administrativo común; la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas; y la legislación básica sobre protección del medio ambiente. El ámbito de aplicación del título VIII de esta ley se limita a la Administración General del Estado y resto de entidades del sector público estatal.
Disposición final novena. Incorporación de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión
La presente ley incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.
Disposición final décima. Habilitación de desarrollo
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Disposición final undécima. Estatuto de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Ministros aprobará mediante real decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Hacienda y Función Pública, el Estatuto de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., en el que se establecerán las disposiciones oportunas sobre organización, estructura, funcionamiento, así como todos los aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas mediante esta ley.
Disposición final duodécima. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».