CAPÍTULO II · Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 8. Principios generales

Con vigencia exclusiva para el año 2016, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas: Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Órgano público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma. Tercera. Las transferencias de crédito y los libramientos que se realicen entre o con cargo a los artículos 40 a 43 y 70 a 73 de la clasificación económica del gasto deberán de efectuarse a través del programa presupuestario 000X «Transferencias internas».

Artículo 9. Créditos vinculantes

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2016, se considerarán vinculantes en el presupuesto del Estado, Organismos Autónomos, Agencias Estatales y otros Organismos Públicos los siguientes créditos: 2. Los créditos 162.00 «Formación y perfeccionamiento del personal» y 162.04 «Acción Social». Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2016, se considerarán vinculantes los siguientes créditos: 2. En el Presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Energía y Turismo» vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», para el Servicio 12 «Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información», programa 467G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y 467I «Innovación tecnológica de las telecomunicaciones». Los libramientos que proceda efectuar en el marco de las convocatorias públicas realizadas al amparo de los niveles de vinculación establecidos en este apartado, cuando los destinatarios sean los organismos autónomos, agencias estatales y organismos públicos del artículo 1.e) de esta Ley, habrán de realizarse desde el programa 000X «Transferencias internas», tramitándose, si fuera necesario, las correspondientes transferencias de crédito al amparo de lo previsto en el artículo 10.Tres de esta Ley. 3. En el presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente», vincularán a nivel de concepto el crédito 23.05.452A.615 «Inversiones en actuaciones medioambientales. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión» y el crédito 23.10.456M.602 «PIMA ADAPTA. Plan de actuaciones prioritarias en agua, costas y biodiversidad. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión». 4. En el presupuesto de la Sección 26 «Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad», vinculará a nivel de subconcepto el crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo». 5. En el presupuesto de la Sección 27 «Ministerio de Economía y Competitividad» vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», para los siguientes servicios y programas: Servicio 13 «Dirección General de Investigación Científica y Técnica», programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica», Servicio 14 «Dirección General de Innovación y Competitividad», programa 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial». En el presupuesto del organismo 27.104 «Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria» vinculará a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital» para el programa 467D «Investigación y experimentación agraria». En el presupuesto del organismo 27.107 ''Instituto de Salud Carlos III'' vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital» para el programa 465A «Investigación Sanitaria». Los libramientos que proceda efectuar en el marco de las convocatorias públicas realizadas al amparo de los niveles de vinculación establecidos en este apartado, cuando los destinatarios sean los organismos autónomos, agencias estatales y organismos públicos del artículo 1.e) de esta Ley, habrán de realizarse desde el programa 000X «Transferencias internas», tramitándose, si fuera necesario, las correspondientes transferencias de crédito.

Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias

Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2016, corresponden al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el trafico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo», cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales. 3. Autorizar las generaciones de crédito que impliquen la creación de conceptos nuevos en los capítulos 4 «Transferencias corrientes» y 7 «Transferencias de capital» o para el resto de capítulos cuando no se encuentren previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica. 4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para la Investigación Científica y Técnica. 5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación. 6. Autorizar las modificaciones de crédito a realizar en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal que afecten a los créditos que se especifican para este organismo autónomo en el Anexo II.Segundo.Ocho. 7. Autorizar en el presupuesto de los Organismos autónomos las generaciones de crédito por ingresos del Estado legalmente afectados a financiar actuaciones del Organismo autónomo de que se trate. Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2016, corresponden al Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la Disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la Disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha Entidad. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento. Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2016 corresponden al Ministro de Economía y Competitividad las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2016, en el caso de modificaciones de crédito en el presupuesto de los Organismos públicos del apartado e) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se realice con cargo al presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado. Siete. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información trimestral de todas las transferencias a que se refiere este artículo, identificando las partidas afectadas, su importe y finalidad de las mismas. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones Parlamentarias.

Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias

Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación para las siguientes transferencias: b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del Fondo Nacional para la Investigación Científica y Técnica. c) Las que resulten procedentes en el presupuesto del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas y de inversión de las Fuerzas Armadas. Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2016, las generaciones de crédito que supongan incrementos de los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, requerirán informe favorable previo de dicho Departamento. Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2016, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores» y en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.355 «Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro», cuando sean consecuencia de las medidas financieras contenidas en el Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, la Disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, en el artículo único del Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del mecanismo europeo de estabilización financiera, en el apartado Dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en el apartado Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y en el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Cinco. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, las modificaciones de crédito realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 12. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II de esta Ley. Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2016 los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.