TÍTULO VIII · Cotizaciones sociales

Artículo 120. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2009

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2009, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones. b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2009, serán de 3.166,20 euros mensuales o de 105,54 euros diarios. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de esta Ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. 5. A efectos de determinar, durante el año 2009, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente: No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada. b) El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. b) El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Para los grupos de cotización 3 a 11, 804 euros. 3. Durante el año 2009, los importes de las bases mensuales de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en el censo de este Régimen Especial serán, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural y para cada grupo profesional, los fijados como bases mínimas para los trabajadores de los mismos grupos en el Régimen General de la Seguridad Social. A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al 80 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure inscrito en el censo agrario en dicho mes. La cotización respecto a estos periodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula: n = Número de días en el censo agrario sin cotización por bases mensuales de cotización. N = Numero de días de alta en censo agrario en el mes natural. jr = Número de Jornadas Reales realizadas en el mes natural. bc = Base de cotización mensual. tc = Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado 4.b). Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a los trabajadores que coticen con arreglo a lo establecido en el apartado 1. Para los trabajadores no incluidos en el censo agrario, el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de esta Ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. b) Durante los periodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador. b) En la cotización por jornadas reales respecto a los trabajadores con contrato temporal y fijo discontinuo, que realicen un número superior a 60 jornadas al año, la reducción será de 0,70 euros por cada jornada, de los que 0,63 euros se aplicarán a la cotización por contingencias comunes y 0,07 euros a la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2009, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. 3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de 2009, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 1.649,40 y 885,30 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 833,40 y 1.649,40 euros mensuales. No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas: b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.601,40 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 833,40 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un porcentaje igual al del aumento que haya experimentado la base máxima de cotización a este Régimen. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799 Comercio al por menor a domicilio) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2009 la establecida con carácter general en el punto 1, o una base equivalente al 55% de esta última. 5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado no tenga cubierta en dicho Régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento. Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulo IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social. 6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de esta Ley. 7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hayan hecho en el año 2009, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 10.752 euros tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria. La devolución se efectuará a instancia del interesado, que habrá de formularla en el primer trimestre del ejercicio siguiente. 8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el punto 4, párrafo primero, de este apartado. En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo durante un máximo de tres días a la semana en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima establecida en el punto 1 o una base equivalente al 55 por 100 de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de esta Ley. 9. Lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 8 anterior, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante, durante un máximo de tres días a la semana, en mercados tradicionales o "mercadillos" con horario de venta inferior de ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan. Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a dicha base mínima, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento. b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por ciento. En el supuesto que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de «invalidez, muerte y supervivencia» una cuota resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado 1.a) el tipo del 1 por ciento. 3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social. 2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente. 3. Para la financiación de las prestaciones establecidas en los capítulos IV quater y IV quinquies, Título II, de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base única de cotización. La cotización adicional, en el caso de trabajadores a tiempo completo, será por cuenta exclusiva del empleador. 2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos de este artículo. Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan. Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2009. Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión de la relación laboral, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o por reducción de jornada, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta. Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponde al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope. 2. Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social la base de cotización para establecer el importe de la cuota fija será la que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. 3. Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. 4. La base de cotización regulada en los apartados 2 y 3 se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete de este artículo. La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de las jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo. 2. A partir de 1 de enero de 2009 los tipos de cotización serán los siguientes: b) Contratación de duración determinada: 2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador. El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º del párrafo b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados. C. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador. 2. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,25 euros, a cargo exclusivo del empresario. 3. La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,23 euros, de la que 1,08 euros serán a cargo del empresario y 0,15 euros a cargo del trabajador. 4. Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo. El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al Grupo Primero de cotización del Régimen General. Durante el año 2009 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 5 por ciento, del que el 4,17 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,83 por ciento a cargo del trabajador.

Artículo 121. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2009

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,09 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,09, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,02 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,72 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,72, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,64 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 5,08 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,08, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Primera. Prestaciones familiares de la Seguridad Social

Dos. Las cuantías de la asignación establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de discapacitado, serán: b) 4.020,12 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento. c) 6.030,24 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Cuatro. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 188 ter será de 2.500 euros. Cinco. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo del artículo 182.1.c) queda fijado en 11.220 euros anuales. El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 182.1.c) queda fijado en 16.886,82 euros anuales, incrementándose en 2.735,20 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

Segunda. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales

Dos. A partir del 1 de enero del año 2009, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

Tercera. Ampliación del plazo de cancelación de préstamo otorgado a la Seguridad Social

Cuarta. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro

Quinta. Reducción de cuotas para el mantenimiento del empleo

Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad. Dos. Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena. Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus Organismos públicos. Tres. La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas. Cuatro. Respecto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en la Ley 43/2006.

Sexta. Ampliación de la suspensión del contrato de trabajo por paternidad en familias numerosas

La duración indicada se ampliará en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple en dos días más por cada hijo a partir del segundo, o si uno de ellos es una persona con discapacidad. Esta disposición será de aplicación a los nacimientos, adopciones o acogimientos que se produzcan o constituyan a partir de 1 de enero de 2009.

Séptima. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional

Esta misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

Octava. Limitación del gasto en los presupuestos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social

Dos. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas quedan sometidas a las limitaciones establecidas en el artículo 25 de esta Ley. Tres. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2009, se establece el carácter vinculante, al nivel que corresponde a su concreta clasificación económica, de las dotaciones autorizadas en los presupuestos de gastos de las mutuas contenidas en cada una de las aplicaciones presupuestarias que se detallan a continuación y las modificaciones que les afecten habrán de ser autorizadas por el Ministro de Trabajo e Inmigración: 226.5 Cuotas de asociación. 226.6.0 Reuniones, conferencias y celebración de actos. 227.0 Informes, dictámenes y otras actuaciones profesionales. 227.1 Estudios, proyectos de investigación y actividades científicas generales. 227.6 Servicios contratados administrativos. 227.8 Colaboración en la gestión para la prestación de servicios, con excepción de las dotaciones consignadas en la partida 2 y destinadas a servicios de carácter informático. 227.9 Otros trabajos realizados por empresas y profesionales.

Novena. Reducción en la cotización del colectivo de bomberos

Décima. Revalorización para el año 2009 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

Undécima. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.)

Duodécima. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2009

A estos efectos, el límite de pensión pública durante el año 2008 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2007 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior. Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2008, que hubieran percibido la cuantía correspondiente al límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las ayudas sociales por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2008, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio. Los pensionistas perceptores durante el año 2008 de pensiones mínimas, pensiones no contributivas, pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, recibirán, antes de 1 de abril de 2009 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2008 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2007 a noviembre de 2008, una vez deducida de la misma un 2 por ciento. Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2007, incrementada en el porcentaje que resulte de lo expresado en el párrafo primero del apartado Uno de la presente disposición. Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2008, los valores consignados en el Real Decreto 1761/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica, en materia de pensiones públicas, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período noviembre de 2007 a noviembre de 2008. Cuatro. La cuantía inicial de las pensiones de jubilación y retiro y de viudedad de Clases Pasivas causadas durante 2009 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado cuatro de las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la disposición adicional décima de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre; 30/2005, de 29 de diciembre; 42/2006, de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente. Cinco. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición, así como para actualizar los valores consignados en el Título IV y disposiciones adicionales primera, segunda y undécima de la presente Ley, adaptando sus importes, cuando así proceda, al incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre 2007 a noviembre de 2008.

Decimotercera. Pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del Régimen de Clases Pasivas del Estado

En ningún caso están incluidas las pensiones cuyo hecho causante se produzca por razón de lesión producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que tienen la consideración de extraordinarias. Dos. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado, que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, siempre que tal circunstancia acaeciera antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se podrá incrementar la cuantía de la pensión hasta el 100 por 100 de la que le hubiera correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo que rijan para este tipo de pensiones. A tales efectos, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al órgano que hubiera reconocido el derecho a la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio que, con carácter previo a dictar la resolución que corresponda, recabará la emisión del preceptivo dictamen vinculante del órgano médico pericial que reglamentariamente se determine, y de acuerdo con las particularidades de procedimiento que en la misma norma se establezcan. El incremento de la cuantía de la pensión surtirá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. Tres. El percibo del incremento de la cuantía de la pensión que resulte de lo establecido en el apartado Dos anterior será incompatible con el percibo de la pensión que se pudiera reconocer mediante el cómputo de los períodos de ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena que motive su inclusión en un régimen público de Seguridad Social. Cuatro. La base reguladora para el cálculo de las pensiones en favor de familiares, causadas por los pensionistas a que se refieren los apartados anteriores de la presente disposición adicional, estará constituida por la pensión íntegra de jubilación o retiro, debidamente actualizada, que inicialmente hubiera correspondido al fallecido o declarado fallecido, de haber estado inhabilitado para el desempeño de toda profesión u oficio. No obstante, si el pensionista fallecido o declarado fallecido hubiera causado derecho a pensión de viudedad, orfandad o en favor de padres en un régimen público de Seguridad Social, en razón de una actividad por cuenta propia o ajena realizada con posterioridad a su jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio, la pensión de jubilación o retiro se computará en la cuantía inicialmente reconocida del 75 por ciento también debidamente actualizada.

Decimocuarta. Militares profesionales de Tropa y Marinería

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley. b) Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se modificarán las disposiciones de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, que se señalan a continuación:

Decimoquinta. Medidas para la aplicación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar

b) Se modifica el primer párrafo de la letra d) del apartado 7 de la disposición transitoria cuarta que queda redactado en los siguientes términos: e) Se da nueva redacción a la disposición transitoria séptima que queda redactada en los siguientes términos:

Decimosexta. Modificación del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril

Tres. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se facilitarán a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, con periodicidad semestral, los datos relativos a la situación laboral de los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a fin de verificar si aquéllos están afectados por la incompatibilidad entre el percibo de la pensión y la realización de trabajos por cuenta propia o ajena que den lugar a su inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social.

Decimoséptima. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo

Decimoctava. Indemnización a «ex» presos sociales

De seis meses y un día hasta menos de tres años: 8.000 euros. Tres años o más: 12.010,12 euros. Por cada tres años completos adicionales a partir de tres años: 2.402,02 euros. Tres. El reconocimiento de esta indemnización corresponderá a una Comisión que, presidida por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, estará integrada por representantes de los Ministerios de Justicia, de Interior y de Economía y Hacienda y ante quien deberá presentar la correspondiente solicitud el causante del derecho o, en caso de fallecimiento, el beneficiario de la indemnización conforme el apartado anterior. A dicha solicitud deberá acompañarse documento acreditativo de la decisión judicial o resolución administrativa que impusiera las medidas objeto de la indemnización así como certificación acreditativa de los periodos de tiempo efectivos de dichas medidas. No obstante, la citada Comisión podrá no requerir la aportación de todos los documentos mencionados en el párrafo anterior si, a juicio de la misma, quedan suficientemente acreditados en el expediente los hechos que dan lugar a la indemnización que se establece en la presente norma. Cuatro. El abono de la presente indemnización corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, y será compatible con la obtención de otras ayudas, siempre que no sean concedidas por el mismo concepto que el contemplado en esta Disposición Adicional. Cinco. Se autoriza a los Ministerios de Justicia, de Interior y de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que los Órganos que reglamentariamente se determinen puedan dictar las instrucciones que pudieran resultar necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente norma.

Decimonovena. Sorteo de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer

Vigésima. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española

Vigésima primera. Personal al servicio de la Administración de Justicia que pase a desempeñar destino o ejercer funciones como suplente, sustituto o interino en las Carreras Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales o en los demás Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia

Vigésima segunda. Gestión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de créditos destinados a políticas activas de empleo

b) Programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado. c) Programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios. De acuerdo con lo prevenido en el artículo 14.3 de la precitada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, la financiación de la reserva de gestión es independiente de la destinada a programas de fomento de empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.

Vigésima tercera. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de los Planes Integrales de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias, Castilla-La Mancha, Galicia y Extremadura

Las mencionadas aportaciones financieras tienen el carácter de subvenciones nominativas, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal con la correspondiente identificación desagregada para cada una de las cuatro Comunidades Autónomas expresada a nivel de subconcepto de la clasificación económica del gasto público estatal. Dos. Las mencionadas cantidades se destinarán, conjuntamente con la aportación financiera que realicen las respectivas Comunidades Autónomas, a financiar las acciones y las medidas de fomento de empleo que se describen en los Convenios de Colaboración que les son de aplicación, suscritos entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, en las fechas que se citan a continuación: Canarias, el 23 de octubre de 2007; Castilla-La Mancha, el 24 de abril de 2007, y Galicia, el 29 de marzo de 2006. La articulación de las aportaciones financieras, que se harán efectivas en la forma indicada en el apartado Tres siguiente, se instrumentará mediante la suscripción de la pertinente adenda entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las respectivas Comunidades Autónomas. Respecto de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la cantidad antes indicada se destinará, junto con la aportación financiera que realice dicha Comunidad Autónoma, a financiar las acciones y medidas de fomento de empleo que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriban ambas Administraciones Públicas. Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2009, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma respectiva al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio anterior. Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma correspondiente de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo estipulado, al efecto, en los citados Convenios de Colaboración. Cinco. Finalizado el ejercicio 2009 y con anterioridad al 1 de abril de 2010, las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo. Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la respectiva Comunidad Autónoma en el ejercicio 2009 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Vigésima cuarta. Convenio entre el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte y la Comunidad Autónoma de Canarias en desarrollo del Plan Integral de Empleo de Canarias

Vigésima quinta. Financiación de la formación profesional para el empleo

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda. Dos. El 60 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado anterior se afectará a la financiación de las siguientes iniciativas y conceptos: Formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados. Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación. Formación en las Administraciones Públicas. Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo. El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar anualmente y antes de 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento. Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte según los criterios de distribución territorial de fondos que se aprueben en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. La Comunidad Autónoma que no haya recibido todavía el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de políticas activas de empleo y, en concreto, en materia de formación profesional para el empleo, durante el ejercicio 2009 podrá recibir del Servicio Público de Empleo Estatal, previo acuerdo de la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, una transferencia de fondos por la cuantía que le corresponda para la formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados y las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación, según los criterios de distribución territorial de fondos aprobados en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. La transferencia de fondos se efectuará con cargo a los créditos autorizados por esta Ley en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las citadas iniciativas, sin que suponga incremento alguno respecto de los específicamente consignados para dicha finalidad. Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2008 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación: b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento. c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento. d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento. Las empresas que durante el año 2009, concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores, dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.

Vigésima sexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2009 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el termino de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición. Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministerio de Cultura, en cuyo caso el importe total acumulado, durante el periodo de vigencia de esa exposición, no podrá exceder de 2.750.000 miles de euros. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el 2009 será de 540.910 miles de euros. Dos. En el año 2009 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior», y por la «Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales» que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2009. Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 por ciento.

Vigésima octava. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2009

b) El IPREM mensual, 527,24 euros. c) El IPREM anual, 6.326,86 euros. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.381,33 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.326,86 euros.

Vigésima novena. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos

Trigésima. Fondo de Ayuda al Comercio Interior

Dos. La financiación de esta iniciativa se canalizará mediante el Fondo Financiero del Estado para la Ayuda al Comercio Interior, adscrito a la Secretaría de Estado de Comercio, gestionado por ésta y cuya administración financiera se llevará a cabo por el Instituto de Crédito Oficial (ICO). Tres. El Gobierno establecerá reglamentariamente los términos y condiciones de aplicación de la presente iniciativa. Cuatro. Esta iniciativa se financiará con cargo a los créditos que cada año se asignen en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Trigésima primera. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española en el exterior

Dos. El Comité ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2009 operaciones por un importe total máximo de 15.000,00 miles de euros.

Trigésima segunda. Seguro de crédito a la exportación

Trigésima tercera. Ayudas reembolsables

Trigésima cuarta. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas

Trigésima quinta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica

El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2009 para las operaciones a las que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa será de 13.921,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.467C.822.

Trigésima sexta. Pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de Medio Ambiente de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por fondos Europeos

Trigésima séptima. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras

Mejora de la red de riego de la Comunidad de Riegos Canal Alto: La Cruz-Bermeja, t.m. de Tazacorte. La Palma. Modernización y mejora de los regadíos de la Comunidad de Riegos de Levante Margen derecha del río Segura, t.m. Guardamar del Segura, Rojales, Benijófar, Almoradí-Montesinos, San Miguel de Salinas y Torrevieja (Alicante). Mejora de acceso a pastos en Rañadoiro (Tineo-Salas). Mejora a fincas en Espasande -Pereiro (San Tirso de Abres-Taramundi). Mejoras en accesos y dotaciones infraestructurales en diversos municipios locales situados dentro de zonas calificables como prioritarias de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 45/2007 (Municipios de Valdes, Cangas de Narcea, Onis, Cabranes, Nava Illano, Candamo, Santa Eularia Os, Boal, Ribera de Arriba, Cudillero, Morcin, Tineo, Grandas Salime, Carreño, Degaña, Teverga, Coaña, Salas, Llanes y Taramundi). Mejora Camino Hermisende-Castromil en el municipio de Hermisende (Zamora). Mejora Camino Muga-Formariz en la provincia de Zamora. Mejora camino Villavendimio-Morales de Toro en la provincia de Zamora. Mejora camino Villanueva de Campeán-Casaseca de Campeán-El Perdigón. Adaptación para «vía verde» del tramo de ferrocarril Plasencia-Astorga en su tramo de la comarca de Benavente y La Bañeza. b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Trigésima octava. Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla

Dos. En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Islas Baleares, respectivamente.

Trigésima novena. Creación de Agencias Estatales

Se exceptúan de lo indicado en el número anterior a aquellos Organismos previstos en las disposiciones adicionales 9.ª y 10.ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que por Ley dispongan de una especial autonomía o independencia funcional respecto de la Administración General del Estado. Dicha transformación se ajustará a los siguientes requisitos: b) Los Organismos Públicos que no se transformen en Agencias Estatales mantendrán su actual regulación. c) A los organismos de investigación científica y técnica que se transformen en Agencias Estatales, les será de aplicación lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, en lo que no se oponga a la Ley 28/2006, de 18 de julio. d) Los organismos públicos a que se refiere el artículo 4.1.g) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que se transformen en Agencias Estatales seguirán manteniendo el régimen previsto en la misma. Las Agencias estatales que se creen en total durante el ejercicio 2009 no podrán exceder, en ningún caso, de cinco.

Cuadragésima. Dotación inicial del Presupuesto de las Agencias

Este presupuesto, cuya vinculación será la establecida en la Ley 28/2006, se financiará mediante minoración de los créditos que tenga atribuidos el Centro u Organismo cuyas funciones asume, sin incremento de gasto. Dos. No obstante, cuando la Agencia que se constituya asuma en su totalidad las funciones de un Organismo autónomo, se procederá a la adaptación del presupuesto del Organismo al régimen previsto en la Ley 28/2006, de conformidad con lo siguiente: La vinculación del presupuesto a partir de la entrada en vigor del estatuto de la Agencia será la prevista en la Ley 28/2006. Para incorporar al Presupuesto del Organismo los recursos y dotaciones correspondientes a las operaciones comerciales, que en su caso realizara, se tramitará un expediente de modificación presupuestaria que se autorizará por el Ministro de Economía y Hacienda manteniéndose el equilibrio presupuestario. Tres. En caso de que por las fechas de aprobación de los estatutos, o por cualquier otra circunstancia que dificulte la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se considere procedente no alterar durante 2009 la estructura y el régimen presupuestario de los centros u organismos afectados, esta circunstancia deberá hacerse constar en el Real Decreto por el que se apruebe el correspondiente estatuto.

Cuadragésima primera. Dotación inicial del presupuesto de las entidades de la Seguridad Social que se constituyan hasta el 31 de diciembre de 2009

Cuando la entidad constituida asuma funciones y competencias de otras, como resultado de fusión o absorción, sus presupuestos de gastos y de ingresos resultantes serán los respectivos agregados de los correspondientes presupuestos de las entidades que la componen y autorizados por el Ministro de Trabajo e Inmigración.

Cuadragésima segunda. Incorporación de remanentes de tesorería del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública

Cuadragésima tercera. Aplicación de las transferencias de fondos del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas

Cuadragésima cuarta. Generación de crédito a favor de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE)

Cuadragésima quinta. Gastos por actuaciones extraordinarias de la Unidad Militar de Emergencias

Cuadragésima sexta. Seguimiento de objetivos

Acción del Estado en el Exterior. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda. Plan Nacional de Regadíos. Creación de Infraestructuras de Carreteras. Infraestructuras del transporte ferroviario. Protección y mejora del medio natural. Actuación en la costa. Investigación científica. Investigación energética, medioambiental y tecnológica.

Cuadragésima séptima. Asignación de cantidades a fines sociales

A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota integra estatal y de la cuota integra autonómica en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2009 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2011, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2010 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones. Dos. El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior a 132.859,89 miles de euros; cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.

Cuadragésima octava. Financiación a la Iglesia Católica

Antes del 30 de noviembre de 2010, se efectuará una liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2009, practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2011. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.

Cuadragésima novena. Actividades prioritarias de mecenazgo

2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia. 3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. 4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas. 5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet. 6.ª La investigación en las Instalaciones Científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XV de esta Ley. 7.ª La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación y oídas previamente las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley. 8.ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se realicen en colaboración con éstas.

Quincuagésima. Beneficios fiscales aplicables al Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos de «Londres 2012»

Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2012. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren una adecuada preparación técnico-deportiva de los deportistas españoles de los Juegos de «Londres 2012». El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Quincuagésima primera. Beneficios fiscales aplicables al «Año Santo Xacobeo 2010»

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia del Consejo Xacobeo. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consejo Xacobeo. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Quincuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración del IX Centenario de Santo Domingo de La Calzada y del año Jubilar Calceatense

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Quincuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de «Caravaca Jubilar 2010»:

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción de planes y programas de actividades específicas se realizarán por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Quincuagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al «Año Internacional para la Investigación en Alzheimer y enfermedades neurodegenerativas relacionadas: Alzheimer Internacional 2011»

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento será de 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2011. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción de las actividades específicas dirigidas al objetivo establecido se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. No obstante, las cantidades satisfechas en el año 2011 en concepto de patrocinio por los espónsores o patrocinadores al Consorcio para la celebración del Año Internacional para la Investigación en Alzheimer y Enfermedades Neurodegenerativas: Alzheimer Internacional 2011, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 27.3.Primero de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Quincuagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración del «Año Hernandiano. Orihuela 2010»

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Quincuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración del Centenario de la Costa Brava

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Quincuagésima séptima. Devolución extraordinaria del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos

b) Procederá la devolución prevista en la letra a) anterior cuando el precio medio del gasóleo al que se refiere dicha letra, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, incrementado en el índice de precios en origen percibidos por el agricultor, no supere el precio medio alcanzado por dicho gasóleo durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008. En los precios a considerar no se computarán las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido incorporadas a los mismos. c) En el caso de ser aplicable la devolución, el importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998. Tres. El cumplimiento de la condición establecida en el apartado Uno.b) anterior se verificará por el Ministro de Economía y Hacienda. Una vez verificado, en su caso, el cumplimiento de la condición y establecida la procedencia de la devolución, esta se llevará a cabo por el procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.

Quincuagésima octava. Generación de crédito para la financiación de medidas de reestructuración del sector lácteo

Los ingresos en el Tesoro procedentes de la venta de la cuota láctea de la Reserva Nacional, en particular a través del Fondo Nacional coordinado o del Banco Nacional coordinado de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán generar crédito en la Sección 23 «Ministerio del Medio Ambiente y Medio Rural y Marino», Servicio 12 «Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos», Programa 412B «Competitividad y calidad de la producción ganadera», Concepto 755.03 «Plan de ordenación y competitividad del sector lácteo» para atender la financiación de medidas de reestructuración del sector lácteo.

Quincuagésima novena. Cumplimiento de determinadas disposiciones adicionales del Estatuto de Autonomía de Andalucía

Dos. Se efectuará un seguimiento de la ejecución presupuestaria de las inversiones del Estado en Andalucía, a través de la Comisión prevista en la disposición adicional tercera de su Estatuto de Autonomía, de forma que se determine el volumen real de inversión ejecutado en Andalucía durante el periodo de los 7 años contemplados en la misma.

Sexagésima. Infraestructuras Penitenciarias

Sexagésima primera. Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia

Dos. El Fondo tendrá una dotación para el ejercicio 2009 de 17.000 miles de euros, aportados por el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2009. Tres. Mediante convenio entre el Ministerio de Economía y Hacienda, el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) se establecerá el procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de la financiación a otorgar por el mismo. Cuatro. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la constitución de Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma. Estos nuevos Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con los recursos aportados por el Fondo del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, la Comunidad Autónoma correspondiente y las entidades económico-financieras que pudieran estar interesadas. Cinco. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia y de los Servicios Sociales tendrá una duración de hasta el 30 de septiembre de 2034, y contará con los recursos aportados hasta la fecha al Fondo y las dotaciones adicionales que puedan preverse en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las cuales serán desembolsadas y transferidas a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).» Seis. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora.

Sexagésima segunda. Armonización de Regímenes de los Funcionarios Públicos

Sexagésima tercera. Convenios en materia de inversiones en la Comunidad Autónoma de Cataluña

Sexagésima cuarta. Consideración de familia numerosa a las familias monoparentales con dos hijos a cargo

Sexagésima quinta. Ampliación del porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo

Sexagésima sexta. Reforma del sistema de financiación local

Sexagésima séptima

Sexagésima octava. Pensiones indemnizatorias de los Consejeros Permanentes de Estado

Primera. Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos

A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 22.Cuatro de esta Ley.

Segunda. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2009 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

Tercera. Complementos personales y transitorios

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Cuarta. Empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social

Quinta. Eficacia en la aplicación de las modificaciones legales y desarrollo normativo del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado

Dos. Hasta que se dicten las normas reglamentarias de desarrollo previstas en los artículos 19, 20, 21 y 22 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado en la redacción dada por esta Ley, seguirán aplicables las normas reglamentarias vigentes en tanto no se opongan a lo establecido en los mismos. Tres. Dicho desarrollo reglamentario se aprobará en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Sexta. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2008

Dos. La cuantía de esta deducción será la suma de las deducciones correspondientes a la parte estatal y al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes. Tres. La deducción correspondiente a la parte estatal de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto que proceda para 2008. El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2008 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en el artículo 69.1.1.º b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006. Cuatro. La deducción correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda que proceda para 2008. El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2008 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en el artículo 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la correspondiente Comunidad Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006. A estos efectos, el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción previsto en el artículo 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto para los supuestos de no utilización de financiación ajena en esa Comunidad Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006. Cinco. Se entenderá que el contribuyente ha adquirido su vivienda habitual utilizando financiación ajena cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006. Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.

Séptima. Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2008

b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a).1.º de la Ley 35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente: b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos previstos en el apartado uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1.º y 74.1.1.º de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos artículos a la base liquidable general. A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente: En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción. En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción. Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.

Primera. Derogación de precepto del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero

Segunda. Derogación normativa

Primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril

Segunda. Modificación de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989

Tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio

b) Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

Cuarta. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Quinta. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, para un mejor aprovechamiento de los recursos y conservación del patrimonio inmobiliario disponible, se autoriza al Ministro de Defensa para que, en aquellas localidades en las que existan viviendas militares no enajenables que se encuentren desocupadas, puedan ofrecerse en régimen de arrendamiento especial al militar de complemento y al militar profesional de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que tenga suscrito un compromiso de larga duración, en las condiciones establecidas en esta Ley y en su reglamento de desarrollo.»

Sexta. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio

Séptima. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Octava. Modificación del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto

Se declara la inconstitucionalidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 3.h), por Sentencia del TC 206/2013, de 5 de diciembre.

Novena. Modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia