CAPÍTULO IV · De la participación

Artículo 39

2. Los puestos restantes se distribuirán entre las Organizaciones Sindicales que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los Delegados de Personal y miembros de Juntas de Personal, en forma proporcional a la audiencia obtenida valorada en función de los resultados alcanzados en las elecciones previstas en la presente Ley, así como en las elecciones del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 40

2. La representación de las Organizaciones Sindicales en los órganos a que se refiere el apartado anterior, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, si bien la audiencia a que se refiere el número 2 de dicho artículo se entenderá referida al ámbito territorial de las Comunidades Autónomas cuando se trate de órganos colegiados de estas.