CAPÍTULO III · De la actividad de entidades reaseguradoras extranjeras
Artículo 91. Entidades reaseguradoras domiciliadas en otros países miembros del Espacio Económico Europeo
1. Las entidades reaseguradoras domiciliadas en países miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España que hayan obtenido la autorización para operar en el Estado miembro de origen, podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, sin que sea necesaria autorización administrativa ni comunicación previa. No obstante, si solicitan su inscripción en el registro administrativo de entidades aseguradoras, habrán de aportar la documentación que reglamentariamente se establezca. 2. Las entidades reaseguradoras que operan en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de ordenación y supervisión que, en su caso, resulten aplicables. Con la finalidad de comprobar este cumplimiento deberán presentar en los mismos términos que las entidades reaseguradoras españolas todos los documentos que les exija el Ministerio de Economía y Hacienda. A estos efectos dichas entidades reaseguradoras estarán sujetas a la inspección por el Ministerio de Economía y Hacienda en los términos del artículo 72 de esta Ley. 3. Será aplicable lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 78, excepto la remisión al artículo 25.5, así como lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 80 de esta Ley. 4. Si una entidad reaseguradora domiciliada en otro país miembro del Espacio Económico Europeo cede su cartera a una entidad aseguradora o reaseguradora española, el Ministerio de Economía y Hacienda habrá de certificar, en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud por parte de la autoridad del Estado miembro de origen de la entidad reaseguradora cedente, que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia necesario. Si, transcurrido dicho plazo, el citado Ministerio no se hubiera pronunciado al respecto, se entenderá remitida la certificación. En este caso, cuando el Estado miembro de origen de la cedente autorice la cesión, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá darle publicidad. 5. Será aplicable a las sucursales en España de entidades reaseguradoras domiciliadas en otro país miembro del Espacio Económico Europeo lo dispuesto en el artículo 84 de esta Ley.
Artículo 92. Entidades reaseguradoras de terceros países
1. Las sucursales de entidades reaseguradoras de terceros países requerirán la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y Hacienda, que se otorgará de acuerdo con lo previsto en el artículo 87.1, para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro, siéndoles también de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 58, ambos de esta Ley. 2. La autorización de las sucursales determinará la inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 74 de esta Ley. 3. En el ejercicio de su actividad deberán ajustarse a las condiciones establecidas en el artículo 58 bis de esta Ley. A las sucursales de entidades reaseguradoras domiciliadas en terceros países les serán de aplicación lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de esta Ley y, en caso de liquidación, no se regirán por lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo en los supuestos establecidos en el artículo 77.2 de esta Ley, cuando afecten a entidades reaseguradoras.
Disposición adicional primera. Seguro de caución a favor de Administraciones públicas
El contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución será admisible como forma de garantía ante las administraciones públicas en todos los supuestos que la legislación vigente exija o permita a las entidades de crédito o a los establecimientos financieros de crédito constituir garantías ante dichas administraciones. Son requisitos para que el contrato de seguro de caución pueda servir como forma de garantía ante las administraciones públicas los siguientes: b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida ni éste liberado de su obligación en el caso de que se produzca el siniestro consistente en el concurso de las circunstancias en virtud de las cuales deba hacer efectiva la garantía. c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro. d) La póliza en que se formalice el contrato de seguro de caución se ajustará al modelo aprobado por orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Disposición adicional segunda. Moneda exigible en compromisos y riesgos
1. La moneda en que serán exigibles los riesgos asumidos por el asegurador se determinará con arreglo a las siguientes normas: b) Cuando las garantías de un contrato no se expresen en una moneda determinada, las prestaciones del asegurador se considerarán exigibles en la moneda del país en que se localice el riesgo. Sin embargo, el asegurador podrá elegir la moneda en la que se exprese la prima, cuando haya circunstancias que así lo justifiquen. c) El asegurador podrá considerar que la moneda en que sus prestaciones son exigibles sea la que habrá de utilizar según su propia experiencia o, en defecto de ésta, la moneda del país en que esté establecido: 2.º Para los contratos que garanticen los riesgos clasificados en los demás ramos cuando, según el tipo de riesgo, se deban ejecutar las garantías en otra moneda diferente a la que resultaría de la aplicación de las normas precedentes. e) Cuando la valoración firme de los daños se haya realizado en moneda distinta de la resultante de aplicar las normas anteriores, el asegurador podrá considerar que sus prestaciones son exigibles en dicha moneda.
Disposición adicional tercera. Colaboradores en la actividad aseguradora
1. Son peritos de seguros quienes dictaminan sobre las causas del siniestro, la valoración de los daños y las demás circunstancias que influyen en la determinación de la indemnización derivada de un contrato de seguro y formulan la propuesta de importe líquido de la indemnización; son comisarios de averías quienes desarrollan las funciones referidas en los artículos 853, 854 y 869 del Código de Comercio, y son liquidadores de averías quienes proceden a la distribución de la avería en los términos de los artículos 857 y siguientes del propio Código de Comercio. Su régimen jurídico, que podrá determinarse reglamentariamente, se ajustará a las siguientes reglas: b) Para asegurar el nivel de preparación adecuado al que hace referencia el párrafo anterior, las organizaciones más representativas de las entidades aseguradoras y de los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías adoptarán conjuntamente las medidas necesarias. A tal fin, conjuntamente, los citados órganos de representación establecerán las líneas generales y los requisitos básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los referidos profesionales y los medios que habrán de emplear para su ejecución. c) La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones fomentará la adecuada preparación técnica y cualificación profesional de los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías. A este objeto, la documentación en que se concrete lo establecido en el párrafo anterior estará a disposición de la citada Dirección General, que podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias en el contenido de los programas y en los medios precisos para su organización y ejecución para adecuarlos al deber de formación a que se refiere el párrafo b) anterior. 3. Las sociedades de tasación deberán valorar con prudencia los bienes inmuebles de las entidades aseguradoras a efectos de las garantías financieras exigibles a ellas y redactar con veracidad los certificados e informes que emitan a estos efectos. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la aplicación a las sociedades de tasación del régimen sancionador previsto en la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria. 4. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, son actuarios quienes posean la correspondiente titulación legal y tengan la calificación para dictaminar sobre los aspectos actuariales contenidos en la ley. Cuando les sea requerido, deberán manifestarse, bajo su responsabilidad, sobre la solvencia dinámica futura de la actividad aseguradora o sistema de previsión desarrollados por una determinada entidad aseguradora.
Disposición adicional cuarta. Conciertos de entidades aseguradoras con organismos de la Administración de la Seguridad Social
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 77 y 199 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el artículo 1.2 de esta ley, las normas de ordenación y supervisión de los seguros privados serán aplicables a las garantías financieras, bases técnicas y tarifas de primas que correspondan a las obligaciones que asuman las entidades aseguradoras en virtud de los conciertos que, en su caso y previo informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u órgano competente de las comunidades autónomas, establezcan con organismos de la Administración de la Seguridad Social, o con entidades de derecho público que tengan encomendada, de conformidad con su legislación específica, la gestión de algunos de los regímenes especiales de la Seguridad Social. Los modelos de pólizas de seguros establecidos en virtud de los conciertos a que se refiere el párrafo anterior deberán estar a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u órganos competentes de las comunidades autónomas en la forma que reglamentariamente se determine.
Disposición adicional quinta. Validez de la autorización administrativa en todo el Espacio Económico Europeo
La autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras españolas al amparo del artículo 6.1 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado, cuando se extienda a todo el territorio español, es válida en todo el Espacio Económico Europeo en los términos del artículo 5.5 de esta ley, desde el 10 de noviembre de 1995. Todo ello sin perjuicio de que las referidas entidades aseguradoras se ajusten a las disposiciones del capítulo IV del título II cuando pretendan operar en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, sin necesidad de reiterar la notificación o información iniciales respecto de las actividades ya comenzadas en dicha fecha en ambos regímenes. La autorización administrativa concedida a entidades reaseguradoras con anterioridad al 10 de diciembre de 2005 será valida en todo el Espacio Económico Europeo en los términos del artículo 58, en la redacción dado al mismo por la Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro.
Disposición adicional sexta. Modificaciones exigidas por la adaptación a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados
1. Con excepción del ramo de vida, las entidades que tengan cubierto el fondo de garantía, adecuadamente calculadas, contabilizadas e invertidas las provisiones técnicas, dispongan del margen de solvencia legalmente exigible y no estén incursas en ninguna de las situaciones susceptibles de adopción de medidas de control especial, podrán mantener con carácter indefinido el capital social exigible a 31 de diciembre de 1993, que deberá estar íntegramente desembolsado, o el fondo mutual exigible a 31 de diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija, que deberá estar duplicado y escriturado, siempre que lo hubiesen puesto en conocimiento de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones antes del día 30 de junio de 1997 y ésta no hubiese manifestado expresamente su disconformidad en un plazo de seis meses desde la referida comunicación. En el caso de entidades que otorguen prestaciones de asistencia sanitaria, deberán contar, asimismo, con un informe de las autoridades sanitarias sobre la adecuación de dichas prestaciones a la legislación sanitaria correspondiente. 2. Las entidades que hayan optado por la vía indicada en el apartado anterior y dejen de cumplir alguno de los requisitos exigidos por ella deberán someter a autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un plan de viabilidad desde el momento en que dejen de cumplir dichos requisitos. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones autoriza el plan de viabilidad, fijará las condiciones y el plazo, que no podrá ser superior a dos años, en que dichas entidades deben alcanzar, en todo caso, el capital mínimo que exige el artículo 13 de esta ley. 3. Las entidades aseguradoras que no hayan alcanzado el capital social o fondo mutual mínimos exigidos en el artículo 13 de esta ley podrán mantener la actividad en los ramos en los que estuvieran autorizados, pero sin ampliarla a otros ramos distintos. 4. Las entidades aseguradoras a que se refiere esta disposición adicional que incumplan el plazo establecido en el apartado 2 en relación con el plan de viabilidad incurrirán en causa de disolución.
Disposición adicional séptima. Entidades aseguradoras autorizadas para operar en seguro de vida y en seguro distinto al de vida
Las entidades aseguradoras que el día 4 de agosto de 1984 se hallaban autorizadas para realizar operaciones de seguro directo distinto del seguro de vida y operaciones del seguro de vida podrán seguir simultaneando dichas operaciones. No obstante lo anterior, deberán llevar contabilidad separada para aquéllas y éstas, y tener, como mínimo, un capital social, fondo mutual, fondo permanente de la casa central, margen de solvencia y fondo de garantía igual a la suma de los requeridos para el ramo de vida y para el ramo distinto al de vida de los que operen en que se exijan mayores cuantías. El incumplimiento de lo aquí preceptuado determinará la disolución administrativa de la entidad aseguradora, salvo que en el procedimiento administrativo de disolución ésta opte por realizar exclusivamente operaciones de seguro de vida u operaciones de seguro directo distinto del seguro de vida. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las fusiones y escisiones que se hubieran realizado para adaptarse a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en las que hubieran participado entidades aseguradoras autorizadas para operar simultáneamente en el ramo de vida y en ramos distintos al de vida y otras que sólo lo estuviesen en uno de estos ámbitos, siempre que una de las sociedades fusionadas o la beneficiaria de la escisión sea una entidad aseguradora que el día 4 de agosto de 1984 se hallase autorizada para realizar operaciones de seguro directo distinto del seguro de vida y operaciones de seguro de vida.
Disposición adicional octava. Entidades aseguradoras autorizadas para operar en una parte de los riesgos del ramo de enfermedad
Las autorizaciones concedidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 en los ramos de enfermedad o asistencia sanitaria que preveía la Orden de 7 de septiembre de 1987 tendrán la consideración de autorización que comprende sólo una parte de los riesgos incluidos en un ramo a los efectos del artículo 5.3 y 5.7, párrafo segundo, de esta ley, y las disposiciones reglamentarias que se dicten para regular el ramo de enfermedad únicamente serán aplicables a la cobertura de los riesgos de asistencia sanitaria incluidos en el ramo de enfermedad cuando así se disponga expresamente.
Disposición adicional novena. Adaptación de las mutualidades de previsión social
1. Las mutualidades de previsión social que el 31 de diciembre de 1983 viniesen garantizando legalmente prestaciones a las personas en cuantía superior a los límites fijados en el artículo 65 de esta ley podrán seguir garantizando las prestaciones que tuvieran establecidas en aquella fecha, pero no podrán adoptar acuerdos de aumento o revalorización de las prestaciones mientras sigan siendo superiores a los límites mencionados en el referido precepto. 2. Las mutualidades de previsión social que con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 venían otorgando prestaciones distintas a la actividad aseguradora podrán seguir realizando tales actividades, en los términos del artículo 64.2, siempre que hubieran solicitado autorización de la Dirección General de Seguros antes del 10 de noviembre de 1996 y la hubiesen obtenido. 3. Las mutualidades de previsión social cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación podrán mantener los fondos mutuales exigibles con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, sin estar sujetas a la obligación de alcanzar el fondo mutual exigido en el artículo 67.2.a). 4. Las federaciones o la Confederación Nacional de Mutualidades de Previsión Social no podrán celebrar desde el 10 de noviembre de 1995 nuevas operaciones de coaseguro, ni modificar o prorrogar las ya celebradas. Idéntica prohibición será aplicable a las operaciones de reaseguro celebradas por la Confederación Nacional. 5. Las federaciones de mutualidades de previsión social que el 10 de noviembre de 1995 realizaban actividad reaseguradora no estarán sujetas a la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 64 y podrán continuarla, con sometimiento a la regulación de las entidades exclusivamente reaseguradoras contenida en los artículos 57 y 58, en la forma, condiciones y con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.
Disposición adicional décima. Cobertura de créditos preferentes
En caso de existir créditos que, conforme a lo previsto en esta ley, pudieran tener preferencia sobre los de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados a que se refiere el artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y que estén contabilizados o debieran estarlo por ser líquidos, vencidos y exigibles, las entidades aseguradoras deberán tener, en todo momento, invertido su importe en activos calificados reglamentariamente como aptos para la cobertura de provisiones técnicas.
Disposición adicional undécima. Entidades con cometido especial
Reglamentariamente podrán aprobarse las normas que regulan la autorización administrativa y el ejercicio de la actividad de las entidades con cometido especial a que se refiere el artículo 1.3, párrafo l), de esta Ley, que, en todo caso, deberán indicar: b) las condiciones obligatorias que deberán incluirse en todos los contratos suscritos; c) los requisitos de honorabilidad y cualificaciones profesionales apropiadas de sus gestores; d) las exigencias de idoneidad para los accionistas o socios que posean una participación cualificada en la entidad con cometido especial; e) la exigencia de procedimientos administrativos y contables sólidos y de mecanismos de control interno y de gestión de riesgos adecuados; f) las exigencias en materia contable, prudencial y de información estadística; g) las exigencias de solvencia de estas entidades
Disposición adicional duodécima. Igualdad de trato entre mujeres y hombres
Dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso a bienes y servicios y su suministro, no podrán establecerse, en el cálculo de las tarifas de los contratos de seguro, diferencias de trato entre mujeres y hombres en las primas y prestaciones de las personas aseguradas, cuando aquellas consideren el sexo como factor de cálculo.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de medidas de saneamiento y liquidación de entidades aseguradoras por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados
Las modificaciones introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en materia de medidas de saneamiento y liquidación de entidades aseguradoras, por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, resultarán de aplicación a las medidas y a los procedimientos adoptados o incoados con posterioridad al 6 de noviembre de 2003. Las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación de entidades aseguradoras, adoptados o incoados, respectivamente, con anterioridad a dicha fecha se regirán por las disposiciones que les resultasen de aplicación en el momento de su adopción o incoación.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de las entidades aseguradoras a las nuevas exigencias de fondo de garantía introducidas por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados
El 31 de diciembre de 2006, las entidades aseguradoras deberán haberse adaptado a las nuevas exigencias de fondo de garantía previstas en el artículo 18 de esta ley. La adaptación se efectuará linealmente o mediante otro criterio sistemático acordado por la entidad con carácter irreversible, comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un año desde el 1 de enero de 2004. Las entidades que previeran no poder alcanzar las nuevas exigencias de solvencia en la fecha indicada deberán presentar, antes de dicha fecha, para su aprobación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley, un plan en el que se determinen las medidas que vayan a adoptar, con indicación de las condiciones y el plazo, que no podrá ser superior a dos años, para alcanzar, en todo caso, las nuevas exigencias de solvencia. Las mutualidades de previsión social que no operen por ramos de seguros dispondrán de un plazo máximo de 10 años desde el 1 de enero de 2004 para alcanzar el importe de garantías financieras derivadas de lo establecido en el apartado 2 del artículo 67. A tal efecto, se deberá presentar un plan de adaptación en el plazo de un año desde el 1 de enero de 2004 para establecer las medidas que vayan a adoptar, que determinarán los importes que se constituyan en cada ejercicio y las fuentes de financiación para cubrir las diferencias que resulten de las nuevas exigencias, de forma lineal o mediante otro criterio sistemático acordado por la entidad.
Disposición transitoria tercera. Adecuación temporal de las referencias al artículo 10 de Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
La referencia que el artículo 36 de esta ley efectúa al artículo 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se entenderá realizada, hasta el 31 de diciembre de 2004, al artículo que corresponda del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Disposición final primera. Bases de la ordenación de seguros y competencias exclusivas del Estado
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, las disposiciones contenidas en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo que sean complemento indispensable de ella para garantizar los objetivos de ordenación y completar la regulación básica por ella definida tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, excepto los siguientes artículos o apartados: b) Las disposiciones que el apartado 2 declara de competencia exclusiva del Estado. b) Con arreglo al artículo 149.1.8.ª de la Constitución, las materias reguladas en el artículo 29.2 y en el artículo 80.4 y 5.
Disposición final segunda. Potestad reglamentaria
Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar esta ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria, así como, en general, en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución, mediante la aprobación de su reglamento y las modificaciones ulteriores de este que sean necesarias. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar esta ley en las materias que específicamente atribuye a la potestad reglamentaria de dicho ministro y, asimismo, desarrollar su reglamento en cuanto sea necesario y así se prevea en él. El desarrollo reglamentario de los preceptos relativos a las mutualidades de previsión social se efectuará por el Gobierno mediante un reglamento específico para dichas mutualidades.