CAPÍTULO IV · De los documentos de a bordo

Artículo veinte

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa europea de aplicación, las aeronaves tripuladas deberán llevar a bordo, los siguientes documentos o información: b. El certificado de aeronavegabilidad y, si procede, el certificado de niveles de ruido; c. La licencia, con la anotación de las habilitaciones correspondientes, de cada miembro de la tripulación; d. El diario de a bordo de la aeronave o registro equivalente; e. La licencia de estación de radio, si la aeronave está provista de ella; f. El manual de vuelo de la aeronave o documentación equivalente; g. El certificado de los seguros que resulten exigibles; h. En el caso de aeronaves que realicen transporte aéreo, una lista de sus nombres y lugares de embarque y puntos de destino, si transporta pasajeros; y un manifiesto y declaración de carga, si transporta carga; i. Cualquier otro documento o información que reglamentariamente pueda exigirse.

Artículo veintiuno

No obstante lo dispuesto en el artículo veinte: b. Reglamentariamente podrán establecerse otros supuestos en los que la documentación no exigible para la operación de la aeronave pueda conservarse en el aeródromo o lugar de operación.

Artículo veintidós

El cuaderno de la aeronave, la cartilla de motores y la de hélices, en su caso, se mantendrán al día en lugar seguro y a disposición de las Autoridades que puedan requerirlos. En caso de que la información contenida en estos documentos quede registrada en otra documentación obligatoria, no será necesario que se disponga de ellos.

Artículo veintitrés

Las aeronaves llevarán visibles al exterior las marcas de nacionalidad y matrícula que se establezcan, y en lugar visible, ya sea en su interior o en el exterior, una placa con indicación del tipo, número de la serie y de matrícula, así como el nombre del propietario.

Artículo veinticuatro

Los libros de la aeronave se conservarán por el propietario durante dos años, a partir de la fecha del último asiento.

Artículo veinticinco

Las Autoridades de los aeropuertos y aeródromos donde se encuentren las aeronaves podrán examinar los documentos de éstas.

Artículo veintiséis

Si durante el vuelo ocurriesen incidencias que no se reflejasen en la documentación de a bordo, el Comandante de la aeronave dará cuenta suficiente de las mismas al Jefe del aeropuerto en el parte de llegada.

Artículo veintisiete

Los modelos de los documentos referidos en los artículos anteriores se fijarán reglamentariamente.