«CAPÍTULO IV BIS · Régimen de los montes protectores y montes con otras figuras de especial protección

Disposición adicional primera. Fondo para el patrimonio natural

Disposición adicional segunda

El Gobierno, en el marco del Plan de Fomento de Energías Renovables, actualizará las primas e incentivos de las centrales de producción de energía eléctrica en régimen especial que utilicen como combustible biomasa forestal procedente de operaciones de prevención de incendios y planes de gestión forestal sostenible. Las primas e incentivos serán las que se establezcan en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogados los apartados 1.a) y 2.h) del artículo 7 y el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, se modifica en los siguientes términos:

Disposición final segunda. Habilitación competencial

1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución y tiene, por tanto, carácter básico, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. Tienen carácter básico, por dictarse al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, los apartados once, trece y veintiséis del artículo único, que modifican los artículos 18.4, 21.7 y 47.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. 3. El apartado quince del artículo único, que modifica el artículo 25.1.b) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. 4. La disposición adicional primera se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución. 5. La disposición final primera se dicta al amparo del artículo 149.1.5.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».