«CAPÍTULO V · Acceso a los montes»
Disposición adicional primera. Referencias
1. Todas las referencias que la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, hace al Ministerio de Medio Ambiente y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se entenderán sustituidas por la referencia al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. 2. Todas las referencias que la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, hace al «Órgano Forestal» o «Administración forestal» deberán entenderse sustituidas por «Órgano competente en materia forestal».
Disposición adicional segunda. Aplicación de las ayudas directas de la Política Agrícola Común en España
1. Los pagos directos establecidos en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, se aplicarán conforme a criterios comunes establecidos a escala nacional para todo el territorio. 2. Se habilita al Gobierno, para que, por vía reglamentaria desarrolle lo establecido en este artículo, de conformidad con las previsiones del Reglamento (UE) N.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, por el que se establecen, así como de las previsiones aplicables a los pagos directos establecidas en el Reglamento (UE) N.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, en particular, las relativas al sistema integrado de gestión y control establecido en el capítulo II del título V y al sistema de condicionalidad establecido en el título VI de dicho Reglamento.
Disposición adicional tercera. Cambio de denominación del Cuerpo de Ingenieros Agrónomos y del Cuerpo de Ingenieros de Montes
El Cuerpo de Ingenieros Agrónomos y el Cuerpo de Ingenieros de Montes, pasan a denominarse Cuerpo de Ingenieros Agrónomos del Estado y Cuerpo de Ingenieros de Montes del Estado. Ambos cuerpos mantendrán su adscripción orgánica al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, así como la clasificación en el subgrupo A1 de los establecidos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Disposición adicional cuarta. Caza y pesca
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las comunidades autónomas, elaborará una Estrategia Nacional de Gestión Cinegética que constituya el marco orientativo y de coordinación para la ordenación a escala nacional del aprovechamiento cinegético. Será aprobada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural y las comunidades autónomas podrán referirse a ella en su legislación específica. 2. A efectos informativos se crea el Registro Español de Infractores de Caza y Pesca. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información relativa a los asientos que se produzcan en sus correspondientes registros de infractores de caza y pesca, incluidos los relativos a la suspensión y extinción de validez de las licencias, en particular los derivados de infracciones penales y de un procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición adicional quinta. Reglas de explotación del Trasvase Tajo-Segura
1. En función de las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases, con un máximo anual total de 650 hectómetros cúbicos en cada año hidrológico (600 para el Segura y 50 para el Guadiana): Nivel 2. Se dará cuando las existencias conjuntas de Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 1.500 hectómetros cúbicos, sin llegar a los volúmenes previstos en el Nivel 3, y las aportaciones conjuntas registradas en los últimos doce meses sean inferiores a 1.000 hectómetros cúbicos. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 38 hectómetros cúbicos, hasta el máximo anual antes referido. Nivel 3. De situaciones hidrológicas excepcionales, se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes, los valores que se determinen por el Plan hidrológico del Tajo vigente. El Gobierno, mediante el real decreto previsto posteriormente en este apartado, establecerá para el nivel 3 el trasvase máximo mensual que el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada, así como los valores mensuales antes referidos, definitorios del nivel 3, con el objetivo único que se indica posteriormente. Nivel 4. Se dará esta situación cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 400 hectómetros cúbicos, en cuyo caso no cabe aprobar trasvase alguno. A efectos de favorecer el desarrollo de los municipios ribereños, se explotará el sistema de forma que el volumen de trasvase ya autorizado y pendiente de aplicación se mantenga preferentemente en los embalses de cabecera, antes que en otros almacenamientos en tránsito o destino, siempre que tal explotación sea compatible con una gestión racional e integrada del sistema conjunto. Salvo en situaciones catastróficas o de extrema necesidad debidamente motivadas, que impidan el envío de agua, si no se hubieran trasvasado en el plazo autorizado los volúmenes aprobados previstos en los niveles 1 y 2, se podrán transferir en los tres meses siguientes al fin del periodo de autorización, salvo que se produzca un cambio de nivel. Los recursos cuyo trasvase haya sido ya autorizado podrán ser utilizados por sus usuarios a lo largo del año hidrológico, hasta el final del mismo. En el caso de que al término del año hidrológico exista en la cuenca receptora algún volumen disponible de agua trasvasada, será objeto de una nueva distribución, considerándose como recurso aprovechable para los usos del trasvase a que correspondan en el año hidrológico siguiente. Los volúmenes cuyo trasvase haya sido autorizado se distribuirán entre abastecimientos y regadíos, en la proporción de un 25 por ciento para abastecimiento y el 75 por ciento restante para regadío, hasta el máximo de sus dotaciones anuales, y asegurando siempre al menos 7,5 hectómetros cúbicos/mes para los abastecimientos urbanos. 2. La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura autorizará los trasvases cuando concurran las condiciones hidrológicas de los Niveles 1 y 2, y el Ministro que tenga atribuidas las competencias en materia de agua, previo informe de esta Comisión, cuando concurran las condiciones del Nivel 3. En el caso de los niveles 1 y 2 la autorización de los trasvases se efectuará preferentemente por semestres, mientras que en el caso del nivel 3 se realizará preferentemente por trimestres, salvo que el órgano competente justifique en cualquiera de los niveles la utilización de plazos distintos. 3. Con carácter previo a la primera reunión del año hidrológico de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, y en todo caso, antes de la primera autorización del trasvase, exclusivamente en los niveles 1 y 2, la Dirección General del Agua elaborará, para su consideración por la Comisión Central de Explotación a efectos de las autorizaciones, un informe justificativo de las necesidades hídricas en las zonas y abastecimientos afectos al trasvase Tajo-Segura, que se referirá, para las zonas regables, a los cultivos planificados y, para los abastecimientos, a las demandas estimadas, así como a las posibilidades de regulación existentes para tales caudales.
Disposición adicional sexta. Caminos Naturales
1. Se define Camino Natural como el itinerario destinado a un uso público no motorizado, principalmente peatonal y ciclístico, que reúne los siguientes requisitos: b) Destinado fundamentalmente a la realización de actividades deportivas, culturales y recreativas, como el senderismo y el cicloturismo. c) Localizado preferentemente en el medio rural atravesando a lo largo de su trazado lugares con importantes cualidades naturales, culturales o paisajísticas sirviendo como instrumento para la puesta en valor de las referidas cualidades del territorio. d) Que contribuye al desarrollo rural al favorecer la diversificación económica mediante actividades ligadas al uso turístico-recreativo. e) Identificado con una marca registrada, con identidad gráfica y señalización propia normalizada en cuanto a dimensiones, materiales, criterios de diseño, tipografía, colores, etc. b) Desarrollar el turismo rural activo, de naturaleza, fomentando el turismo de interior, contribuyendo a variar la estacionalidad de la oferta turística. c) Favorecer el desarrollo socioeconómico de la zona de actuación, mediante la potenciación y diversificación de los recursos económicos, el fomento del empleo y el asentamiento de la población en el medio rural. d) Definir la estrategia de mantenimiento y conservación de los Caminos Naturales que la integren. e) Evaluar la demanda de los itinerarios para mejorar los trazados ya ejecutados. f) Poner en valor y difundir los caminos naturales que integren la Red Nacional de Caminos Naturales. b) Itinerarios de carácter secundario: trazados que, sin pertenecer a los de carácter básico, pueden darles continuidad, permitir la conexión entre caminos ya construidos o posibilitar el acceso a lugares de interés ambiental o cultural. b) Ejecutar las obras y realizar el mantenimiento de los Caminos Naturales realizados sobre trazados cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado, previo acuerdo con las restantes Administraciones competentes en la materia. c) Asumir en su caso, previo acuerdo con las Administraciones competentes, la ejecución de las obras de los nuevos Caminos Naturales a incorporar a la Red. d) Incluir a propuesta de las Administraciones competentes, itinerarios ya construidos por las mismas en la Red Nacional de Caminos Naturales. e) Gestionar las marcas registradas «Caminos Naturales» e «Itinerarios No Motorizados». f) Determinar, en su caso, el trazado y diseño de los Caminos Naturales a incluir en la Red en colaboración con las Administraciones competentes. g) Favorecer acuerdos para el desarrollo rural de las zonas donde se localizan los Caminos Naturales. h) Representar a España en redes internacionales equivalentes. 5. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y procedimientos básicos para la actuación coordinada de todas las Administraciones en el diseño, planificación y ejecución de Caminos Naturales integrados en la Red Nacional. 6. Cualquier actuación administrativa en materia de caminos naturales que incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional, necesitará el informe preceptivo del Ministerio de Defensa, que tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de la modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional
La aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 10/2001, de 5 de julio, reguladora del Plan Hidrológico Nacional, se escalonará en el tiempo conforme a las siguientes prescripciones: 2. En la fecha de entrada en vigor del nuevo plan hidrológico del Tajo, elaborado conforme a la Directiva Marco del Agua, el nivel se elevará 32 hectómetros cúbicos, y se irá elevando en escalones adicionales de 32 hectómetros cúbicos el día 1 de enero de cada año sucesivo, hasta alcanzar los 400 hectómetros cúbicos finales. Igualmente, la curva de definición de situaciones hidrológicas excepcionales vigente se irá elevando de forma escalonada y simultánea a sus correspondientes niveles de referencia, hasta alcanzar la curva final. 3. Si en el inicio o en cualquier momento del período transitorio se alcanzase un nivel de existencias embalsadas de 900 hectómetros cúbicos, tanto el nuevo nivel de referencia de 400 hectómetros cúbicos como la curva de condiciones excepcionales entrarían en vigor de forma inmediata. 4. La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura velará por la aplicación de estos criterios y resolverá las incidencias que pudieran plantearse en el período de transición.
Disposición derogatoria
1. Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio de 2001, del Plan Hidrológico Nacional. 2. Se mantendrá en vigor el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura
Se modifica el último párrafo de la disposición adicional primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura que pasa a tener la siguiente redacción:
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional
Uno. Se modifica la disposición adicional tercera, que pasa a tener la siguiente redacción:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas
Se añade un artículo 16 bis a la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que queda redactado como sigue:
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados
Se modifica la disposición final segunda de la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que quedará redactada de la siguiente manera:
Disposición final quinta. Impacto presupuestario
Las medidas incluidas en esta norma no supondrán coste alguno y se llevarán a cabo con los medios personales, materiales y técnicos disponibles sin incremento de dotaciones, retribuciones u de otros gastos de personal al servicio de la Administración General del Estado.
Disposición final sexta. Habilitación competencial
Las disposiciones adicionales segunda y cuarta se dictan al amparo de los títulos competenciales exclusivos del Estado contemplados en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. La disposición final tercera se dicta al amparo del título competencial exclusivo del Estado previsto en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución, que reservan al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente. La disposición adicional sexta se dicta al amparo del título competencial exclusivo del Estado previsto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del medio ambiente. La disposición adicional quinta, la disposición transitoria única, la disposición derogatoria, y las disposiciones finales primera y segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma.
Disposición final séptima. Entrada en vigor de la ley
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».