TÍTULO III · Arrendamientos rústicos

Artículo 28. Duración y supresión de prórrogas legales

Artículo 29. Incentivos a los arrendamientos de mayor duración

1. En función de la evolución del mercado de la tierra, el Gobierno podrá establecer incentivos en forma de ayuda económica anual a los propietarios que celebren contratos de arrendamiento de una duración igual o superior a ocho años, siempre que mediante el arrendamiento la explotación de la que sea titular el arrendatario alcance o mantenga la condición de prioritaria. La ayuda anual se mantendrá por un máximo de ocho años mientras el arrendatario sea titular de la explotación prioritaria y esté en vigor el contrato de arrendamiento. 2. La ayuda económica establecida en el apartado 1 del presente artículo, no podrá concederse cuando se trate de los arrendamientos comprendidos en los números 1.º y 2.º del artículo 6 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.

Disposición adicional primera. Legislación básica

Tienen el carácter de legislación básica, en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución los siguientes preceptos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 29, la disposición final segunda, en lo que se refiere a la modificación que se introduce en el articulado 28 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y disposición final tercera.

Disposición adicional segunda. Legislación de aplicación plena

Son de aplicación plena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, los siguientes preceptos: 24, 25, 26, 27 y 28, y las disposiciones finales primera y segunda, y se aplicarán en defecto de las normas civiles, forales o especiales, allí donde existan, dictadas por las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus competencias estatutarias en materia de Derecho Civil. Igualmente son de aplicación plena los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 20, sin perjuicio de lo establecido en el Concierto aplicable a los territorios históricos del País Vasco, conforme a la Ley 12/1981, de 13 de mayo, y en el Convenio Económico aplicable a la Comunidad Foral de Navarra, con arreglo a la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.

Disposición adicional tercera. Bonificaciones fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para las explotaciones forestales

El primer párrafo de la letra c) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales queda redactado de la siguiente forma:

Disposición adicional cuarta. Bonificaciones fiscales en la transmisión de superficies rústicas de dedicación forestal

En las transmisiones «mortis causa» y en las donaciones «inter vivos» equiparables de superficies rústicas de dedicación forestal, tanto en pleno dominio como en nuda propiedad, se practicará una reducción en la base imponible del impuesto correspondiente, según la siguiente escala: Del 75 por 100 para superficies con un Plan de Ordenación forestal o un Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal, o figuras equivalentes de planificación forestal, aprobado por la Administración competente. Del 50 por 100 para las demás superficies rústicas de dedicación forestal, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere el carácter forestal del predio y no sea transferido por razón de «inter vivos», arrendada o cedida su explotación por el adquirente, durante los cinco años siguientes al de la adquisición. De la misma reducción gozará la extinción del usufructo que se hubiera reservado el transmitente. Las bonificaciones fiscales reguladas en esta disposición adicional serán de aplicación, en la escala que corresponda, a la totalidad de la explotación agraria en la que la superficie de dedicación forestal sea superior al 80 por 100 de la superficie total de la explotación.

Disposición adicional quinta. Agricultores profesionales en la Comunidad Autónoma de Canarias

No obstante lo establecido en el artículo 2.5 de esta Ley, también se considerarán agricultores profesionales, a todos los efectos previstos en la misma, a los titulares de explotaciones agrarias, situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, que obtengan, al menos, un 25 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, siempre que ésta no requiera más de una unidad de trabajo agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 27.1.a) de medidas excepcionales de carácter estructural del Reglamento de la (CEE) 1061/92, del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias, relativas a determinados productos.

Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas

Los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, derivados de transmisiones de fincas rústicas o explotaciones agrarias, quedarán incluidos en el rendimiento neto resultante de la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la cuantía que se establezca reglamentariamente según el período de permanencia de los activos en el patrimonio del sujeto pasivo y siempre que las transmisiones no superen el importe que se fije reglamentariamente. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que las fincas rústicas o explotaciones agrarias transmitidas se destinen por el adquirente a la constitución o consolidación de explotaciones agrarias prioritarias o sean adquiridos por las Administraciones públicas para su integración en Bancos de tierras u órganos similares o por razones de protección del medio natural. Reglamentariamente, se desarrollarán los requisitos que deben cumplir tanto los transmitentes como los adquirentes para la aplicación de este precepto.

Disposición transitoria única

Hasta el 31 de diciembre de 1998, podrán tener la consideración de prioritarias aquellas explotaciones agrarias familiares cuya renta unitaria de trabajo sea superior al 30 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, tengan la posibilidad de ocupar, al menos, media unidad de trabajo agrario y reúnan los restantes requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 4.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes, y el Título II del Libro Primero, el Título III del Libro Segundo y el Título IV del Libro Cuarto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto fue aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Arrendamientos Rústicos

Se modifica el artículo 15 y el último punto del primer párrafo del apartado 5 del artículo 121 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, que quedarán redactados de la siguiente forma:

Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

Se modifican el apartado 3 del artículo 28, y los artículos 32, y 35 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto fue aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, quedando redactados de la siguiente forma:

Disposición final tercera. Territorios con insuficiencias estructurales

1. Atendiendo a la especial incidencia de las insuficiencias estructurales agrarias en determinados territorios, a su menor nivel de desarrollo o a la especificidad de su agricultura, el Gobierno, a propuesta de las Comunidades Autónomas, podrá rebajar el límite inferior de la renta unitaria de trabajo en relación con la renta de referencia a todos los efectos contemplados en la presente Ley para las explotaciones prioritarias. 2. Cuando en una Comunidad Autónoma las explotaciones que cumplen los requisitos exigidos a las explotaciones familiares en el apartado 1 del artículo 4, excepto el de que la renta unitaria de trabajo alcance el 35 por 100, al menos, de la renta de referencia, representen más de la cuarta parte del total de las explotaciones familiares prioritarias, se rebajará el indicado porcentaje del 35 por 100 de la renta de referencia, al 30 por 100. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley, tendrán también la consideración de prioritarias, a todos los efectos de la misma, las explotaciones contempladas en los siguientes supuestos: b) Las explotaciones asociativas situadas en zonas de montaña en las que la mayoría de los socios sean agricultores profesionales y cumplan requisitos específicos establecidos al efecto por las respectivas Comunidades Autónomas. En cualquiera de los supuestos contemplados en este apartado, la renta unitaria de trabajo deberá ser inferior al 120 por 100 de la renta de referencia.

Disposición final cuarta. Arancel especial de Notarios y Registradores de la Propiedad

A propuesta del Ministerio de Justicia, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a los efectos de esta Ley, el Gobierno, mediante Real Decreto, dictará las normas de reducción y fijación de bases que deban ser aplicadas a las actuaciones de Notarios y Registradores de la Propiedad.

Disposición final quinta. Desarrollo de la Ley

Por el Gobierno y por los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Trabajo y Seguridad Social se adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en la presente Ley.

Disposición final sexta. Determinación periódica de indicadores

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará periódicamente las siguientes determinaciones: 2. La cuantía de la renta de referencia de conformidad con lo previsto en el apartado 10 del artículo 2 de esta Ley. 3. El sistema de estimación objetiva de los parámetros utilizados en el cálculo de la renta total del titular y de la renta unitaria de trabajo, así como su validez temporal, en orden a la calificación de las explotaciones como prioritarias a los efectos establecidos en esta Ley.