CAPÍTULO IV · Agricultores jóvenes

Artículo 17. Primera instalación

1. Con la finalidad de rejuvenecer el sector agrario se concederán ayudas a los agricultores jóvenes que se instalen por primera vez en una explotación agraria prioritaria como titular, cotitular o socio de la misma. 2. También se considerará como primera instalación, a los efectos previstos en esta Ley, la realizada por un agricultor joven en los siguientes supuestos: b) Cuando siendo titular de una explotación agraria con unos niveles de dedicación de tiempo de trabajo y de renta unitaria del mismo inferiores a los mínimos establecidos en esta Ley para los titulares de explotaciones prioritarias, alcancen esta consideración en calidad de agricultor a título principal. 4. Será criterio de consideración preferente en la concesión de las ayudas para la primera instalación de agricultores jóvenes, su realización bajo el régimen de cotitularidad señalado en el artículo siguiente.

Artículo 18. Acceso a la cotitularidad

1. Para que un agricultor joven reúna la condición de cotitular de una explotación, deberán cumplirse los siguientes requisitos: b) Que el titular transmita al agricultor joven al menos un tercio de su propiedad en los elementos que integran su explotación, cuyo uso y aprovechamiento continuarán integrados en la misma.

Artículo 19. Concesión de las ayudas

Para la concesión de ayudas a la instalación de agricultores jóvenes, conforme a lo establecido en el artículo 17, se exigirán los siguientes requisitos: b) Que la explotación requiera un volumen de trabajo equivalente, como mínimo, a una unidad de trabajo agrario, o, en su defecto, que el agricultor joven que se instale se comprometa a que la explotación alcance dicho volumen en un plazo máximo de dos años desde su instalación. c) Que el agricultor joven que se instale cumpla el requisito de residencia, en los términos establecidos en la letra e) del apartado 1 del artículo 4.

Artículo 20. Beneficios fiscales especiales

1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario para su primera instalación en una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición de que se trate. 2. Las reducciones en la base imponible establecidas en los artículos 9 y 11 se incrementarán en diez puntos porcentuales, en cada caso, si el adquirente es, además, un agricultor joven o un asalariado agrario y la transmisión o adquisición se realiza durante los cinco años siguientes a su primera instalación. 3. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 de este artículo, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9. 4. Quedarán exentas del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando los mismos se concedan a agricultores jóvenes o asalariados agrarios para facilitar su primera instalación de una explotación prioritaria. 5.