CAPÍTULO VI · Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 20. Responsables
Incurrirán en responsabilidad, a los efectos de lo dispuesto en este capítulo, las personas físicas o jurídicas que realicen por acción u omisión hechos constitutivos de infracción conforme a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 21. Infracciones
1. Las acciones y omisiones que se relacionan en el artículo siguiente se considerarán infracciones a esta ley e implicarán la correspondiente responsabilidad administrativa para sus autores, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden a que pudieran dar lugar. 2. En ningún caso podrá imponerse una doble sanción administrativa por los hechos que hayan sido sancionados, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. 3. La Administración Pública que llevará a cabo la tramitación del procedimiento sancionador será aquella competente en el lugar donde se encontrara el instrumento de medida en el momento en que se produjo la acción que diera lugar al expediente sancionador.
Artículo 22. Clasificación de las infracciones
1. Son infracciones leves: b) Fabricar, importar, distribuir o comercializar un instrumento o sistema de medida que no vaya acompañado de la documentación legal o reglamentariamente exigible, o sin las identificaciones y marcados legal o reglamentariamente exigibles, o poseerlas de forma tal que resulten difícilmente visibles o legibles por parte de los consumidores o usuarios de los servicios de aquel, así como de los agentes o funcionarios en el ejercicio de una acción inspectora. c) Modificar o incumplir las condiciones o requisitos no esenciales que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones o habilitaciones administrativas necesarias para respaldar la fabricación, comercialización, reparación, modificación, o uso de los instrumentos de medida. d) Modificar o incumplir condiciones o requisitos no esenciales manifestados en la declaración responsable previa a la actuación como reparador. e) Proporcionar información a los ciudadanos en unidades de medida no incluidas en el Sistema Legal. f) Emplear instrumentos que, estando sometidos por regulación específica al control metrológico del Estado en las fases determinadas en esta Ley, no hayan superado el mismo, siempre y cuando no se ponga en riesgo el interés público protegido. b) Fabricar, importar, distribuir, comercializar o emplear instrumentos que, estando sometidos por regulación específica al control metrológico del Estado en las fases determinadas en esta ley, no hayan superado dichas fases, cuando pongan en riesgo el interés público protegido. c) Mantener en servicio un instrumento sin los precintos reglamentariamente establecidos o levantarlos de forma no autorizada. d) Utilizar un instrumento de medida con conocimiento de que sus errores superan los máximos reglamentariamente permitidos. e) Utilizar unidades de medida no incluidas en el Sistema Legal con fines publicitarios, en los manuales de utilización de los bienes o para la realización de transacciones comerciales, siempre que dicha utilización no constituya infracción muy grave. f) Incumplir los requisitos reglamentariamente establecidos para los organismos designados para intervenir en el control metrológico del Estado, así como no informar a la Administración Pública competente que le designó de cualquier modificación que pueda afectar a los mismos. g) Carecer de los patrones o materiales de referencia que se hayan establecido como obligatorios, o poseerlos sin la trazabilidad exigible que garanticen su fiabilidad, o negarse, sin causa justificada, a proporcionarlos a aquellos usuarios que soliciten hacer uso reglamentario de ellos. h) Falsear originaria o sobrevenidamente los datos contenidos en la comunicación o declaración responsable, así como incumplir las obligaciones contempladas en el artículo 11 de esta ley respecto a dicha declaración responsable. i) Colocar indebidamente el marcado CE y el marcado adicional de metrología o un marcado nacional, así como utilizar marcados o etiquetas con diseños no reglamentarios o que induzcan a confusión. j) Emitir certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad. k) Verificar, comprobar, ensayar o probar, por parte de los organismos designados, de forma incompleta o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas. l) Ajustar indebidamente los errores de los instrumentos tras su reparación o modificación aunque se mantengan dentro de los errores máximos permitidos. m) Utilizar procedimientos técnicos distintos a los reglamentados y levantar precintos o precintar en momentos o con medios que no estén reglamentariamente autorizados. n) Entregar precintos o códigos informáticos por parte de quienes tienen legitimidad para colocarlos a otras personas no autorizadas para su uso. ñ) Reincidir en falta leve por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de la misma. b) Poner en servicio instrumentos que al no haber superado las diferentes fases de control metrológico del Estado, se hayan declarado fuera de servicio, o se haya prohibido su utilización, en tanto no se subsanen los defectos que dieron lugar a la adopción de las referidas medidas. c) Continuar realizando las actividades propias de una designación, reconocimiento o habilitación administrativa después de revocada esta. d) Realizar cualquier manipulación sobre un instrumento, con el fin de modificar fraudulentamente el resultado de la medida. e) Utilizar precintos, por parte de cualquiera de los agentes implicados, que no se ajusten a lo reglamentariamente establecido. f) Conducirse por acción u omisión de forma que se implique engaño o se induzca a error a los consumidores. g) Conducirse por acción u omisión de forma que se provoquen falsos resultados de medida que impliquen riesgos para la salud, la vida o la seguridad de las personas. h) Conducirse por acción u omisión de forma que se provoquen falsos resultados de medida que impliquen riesgos para el medio ambiente. i) Envasar, distribuir, importar o vender productos preenvasados cuyos contenidos sean inferiores a los nominales menos los errores máximos permitidos. j) Reincidir en falta grave por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de la misma.
Artículo 23. Sanciones
1. En la imposición de las sanciones tipificadas en el artículo anterior se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada según el siguiente baremo: b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 5.001 a 90.000 euros. c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 90.001 a 600.000 euros. b) Las infracciones muy graves se sancionarán como mínimo con 90.001 euros o, si el perjuicio causado o el lucro obtenido fuera mayor, con el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido y, como máximo, con la cifra resultante de multiplicar por 2 el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido con el límite máximo de 600.000 euros. 4. Las sanciones aplicables a los organismos designados para la ejecución del control metrológico del Estado podrán llevar como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a dos en el caso de infracciones graves, ni superior a cinco años en el caso de infracciones muy graves. 5. Las resoluciones administrativas sancionadoras podrán acordar igualmente el decomiso de los aparatos e instrumentos. 6. La autoridad que imponga la sanción podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas, a través de los medios que se consideren oportunos, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa, o en su caso jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
Artículo 24. Prescripción de infracciones y sanciones
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de tres años para las muy graves, dos para las graves y seis meses para las leves, a contar desde su total consumación. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 2. El plazo de prescripción de la sanción prevista en el artículo 23 de esta ley será de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 25. Competencia para resolver
Cuando las infracciones se cometan en lugares del territorio nacional donde no han sido transferidas a la correspondiente Comunidad Autónoma las competencias ejecutivas en materia de metrología, la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones leves y graves previstas en esta ley, corresponderá al titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. En el mismo supuesto, la imposición de las sanciones por la comisión de faltas muy graves corresponderá al titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Artículo 26. Procedimiento
1. La imposición de las sanciones administrativas se ajustará al procedimiento regulado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. 2. En el caso de incoarse procedimiento sancionador, podrá ser acordado preventivamente el secuestro o precintado de los instrumentos o aparatos de medida, a resultas de la decisión de la autoridad administrativa o judicial que conozca el asunto. 3. El plazo máximo para la resolución y notificación de los procedimientos sancionadores tramitados al amparo de esta ley será de un año, a contar desde la fecha en que se produjo el acto administrativo que inició su tramitación.
Disposición transitoria única. Adaptación a lo dispuesto en el artículo 19
1. Las Administraciones Públicas competentes en la ejecución del control metrológico del Estado cuyo régimen de habilitación no sea conforme a lo establecido en el artículo 19.3, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de lo dispuesto en dicho apartado antes del 1 de enero de 2017. 2. En tanto no se aprueben las normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley y sean designados conforme a la misma, el Centro Español de Metrología y los demás organismos designados podrán seguir realizando las actividades propias del control metrológico del Estado para las que estén habilitados, de acuerdo con los plazos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogados la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, el Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, por el que se modifica la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y se establece el control metrológico CEE, el artículo 11 de la Ley 25/2009, de 25 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio y el Capítulo VI del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, que regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de medida, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Desarrollo normativo
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, dictará las disposiciones reglamentarias que se requieran para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Disposición final segunda. Autorización para la actualización de sanciones
Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para actualizar, cada dos años y mediante real decreto, las cuantías de las sanciones del artículo 23 de esta ley.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se modifica como sigue:
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificada en los siguientes términos:
Disposición final quinta. Título competencial
1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación sobre pesas y medidas y la determinación de la hora oficial. 2. Se excluye de lo anterior el artículo 14, que se ampara en el artículo 149.1.28.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación. 3. También se excluye la disposición final tercera, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final sexta. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».