CAPÍTULO V · Organización

Artículo 15. Competencias

1. Las competencias que, de acuerdo con la presente ley, corresponden a la Administración General del Estado serán ejercidas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través, en su caso, del organismo a él adscrito o a propuesta del mismo, sin perjuicio de las funciones que, por razón de su competencia específica, hayan de desarrollar otros departamentos ministeriales. 2. Las competencias en la ejecución del control metrológico del Estado que hayan sido transferidas serán ejercidas por el órgano que cada Comunidad Autónoma determine.

Artículo 16. El Consejo Superior de Metrología

1. El Consejo Superior de Metrología, órgano colegiado de carácter interministerial adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el que se integran representantes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de la Administración local, es el órgano superior de asesoramiento y coordinación en materia de metrología científica, técnica, histórica y legal. 2. El Consejo Superior de Metrología podrá elaborar directrices técnicas y de coordinación que completen y precisen las normas que regulen el control metrológico del Estado y que aseguren la coordinación y excelencia de los laboratorios depositarios de patrones nacionales y la más eficaz aplicación de dichas normas. El Consejo velará especialmente por garantizar la unidad de mercado de acuerdo con la normativa vigente. Las directrices mencionadas serán obligatorias para las personas físicas o jurídicas que ejecuten las actividades y presten los servicios vinculados al ámbito de la metrología. La aprobación de las directrices se llevará a cabo mediante resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, dictada a propuesta del Consejo Superior de Metrología, previa audiencia a los interesados e informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Será requisito de exigibilidad del cumplimiento de las directrices su previa publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dichas directrices técnicas serán desarrolladas por los órganos del Consejo Superior de Metrología. 3. El Consejo Superior de Metrología podrá aprobar guías prácticas acerca de métodos y procedimientos relacionados con los procesos de medición, verificación o ensayo, que serán difundidas por el Centro Español de Metrología. Estas guías, que carecerán de valor normativo, tendrán el carácter de recomendaciones de buenas prácticas y de criterios orientativos para sus destinatarios. Las actuaciones de los laboratorios y agentes, ejecutando las actividades descritas en las guías, gozarán de presunción de corrección técnica cuando se realicen conforme a las mismas. 4. Mediante real decreto se determinarán la composición, la organización y las reglas de funcionamiento del Consejo Superior de Metrología. 5. El Centro Español de Metrología prestará al Consejo Superior de Metrología el apoyo técnico y administrativo que precise para el eficaz cumplimiento de sus fines.

Artículo 17. El Centro Español de Metrología

1. El Centro Español de Metrología, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, es el instituto nacional de metrología de España. En el ámbito internacional, como tal se relaciona con los institutos nacionales de los restantes países y, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, representa al Estado ante las organizaciones internacionales de metrología. Se rige por su ley fundacional y por su estatuto y ejerce las funciones correspondientes de la Administración General del Estado en materia metrológica. 2. Son laboratorios asociados al Centro Español de Metrología aquellos que, por razones de especialización científica y técnica, sean designados por real decreto del Consejo de Ministros como tales y como depositarios de patrones nacionales de las unidades de ciertas magnitudes. Los laboratorios asociados actuarán en el campo metrológico bajo la coordinación funcional del Centro Español de Metrología. El Centro Español de Metrología podrá celebrar convenios con los laboratorios asociados para la mejora en la diseminación de las unidades y, en su caso, de las escalas, con trazabilidad al patrón nacional. 3. El Centro Español de Metrología, podrá celebrar convenios designando laboratorios colaboradores que, sin ser depositarios de patrones nacionales, desarrollen actividades metrológicas en magnitudes o rangos de medida determinados que requieren de instalaciones de diseño y especificaciones singulares. 4. El Centro Español de Metrología es el organismo de cooperación administrativa en materia metrológica. Recibe información de los agentes y autoridades que intervienen en el control metrológico del Estado y la distribuye o publica para posibilitar su eficaz aplicación en todo el territorio; fomenta la colaboración entre las autoridades y agentes intervinientes y facilita formación y soporte científico y técnico adecuado a sus necesidades. Como organismo de cooperación administrativa velará, en particular, por garantizar la unidad de mercado, de conformidad con la normativa vigente. 5. El Centro Español de Metrología impulsará el desarrollo del Sistema Metrológico Nacional y las buenas prácticas de quienes en él intervienen, velará por la excelencia de los patrones nacionales y materiales de referencia y su adecuación al estado de la ciencia y la tecnología, fomentará la formación de especialistas en metrología y garantizará la utilización correcta de los sistemas de medición y del Sistema Internacional de Unidades en la sociedad.

Artículo 18. Registro de Control Metrológico

1. El Registro de Control Metrológico será de carácter público. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas o entidades que fabriquen, importen, comercialicen, reparen o cedan en arrendamiento los instrumentos o sistemas sometidos al control metrológico del Estado y sus modificaciones. De igual modo también serán inscritas en el Registro de Control Metrológico las personas o entidades que intervengan en las fases del control metrológico establecidas en el artículo 9 de esta ley. 2. El Registro de Control Metrológico, es un registro único de alcance nacional, cuyos datos están centralizados en el Centro Español de Metrología, del que depende. Las actuaciones propias de la gestión de este registro corresponden a las Administraciones Públicas competentes. 3. La inscripción en el Registro de Control Metrológico se realizará de oficio por la Administración competente a partir de la información aportada por los sujetos en el momento de la inscripción de la primera operación que realicen, en el trámite de su designación para su intervención en el control metrológico, o en la declaración responsable que se establece en el artículo 11 de esta ley.

Artículo 19. Organismos designados

1. Las entidades que realicen las evaluaciones de la conformidad o las verificaciones relacionadas con la ejecución del control metrológico del Estado tendrán la consideración de organismos designados a los efectos de esta ley y serán habilitadas para el desarrollo de su actividad por las Administraciones Públicas competentes para el ejercicio de esas funciones. Son organismos notificados los que actúan en la evaluación de la conformidad de los instrumentos sometidos a la legislación armonizada por la Unión Europea. Los organismos de control metrológicos actúan en la evaluación de la conformidad de los instrumentos sometidos a legislación nacional. Los organismos autorizados de verificación metrológica actúan en la fase de instrumentos en servicio. El procedimiento para la designación de estos organismos y su régimen de incompatibilidades se regularán por real decreto. 2. Serán requisitos esenciales para la designación de estos organismos la comprobación de su independencia y cualificación técnica. Las Administraciones Públicas competentes velarán por la independencia de las entidades y empresas privadas o personas físicas que designen en razón de su falta de vinculación con quienes actúen con la fabricación, comercialización, reparación, mantenimiento y utilización de los instrumentos sometidos a control. Se presumirá su independencia cuando se trate de Administraciones Públicas u organismos y entidades de titularidad pública. La cualificación técnica se presumirá para el Centro Español de Metrología y para quienes sean acreditados al efecto por la Entidad Nacional de Acreditación. Las Administraciones Públicas competentes podrán apreciar la cualificación por otros medios en los supuestos que se determinen reglamentariamente. 3. Las Administraciones Públicas competentes otorgarán la correspondiente autorización a aquellas entidades que cumplan los requisitos a que se refiere el apartado anterior de conformidad con el procedimiento que establezcan. Los organismos designados podrán actuar en todo el territorio nacional y sus certificados y otros documentos reglamentarios para el control metrológico del Estado tendrán validez y eficacia en cualquier lugar del mismo. 4. Los organismos designados estarán obligados a suscribir un seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en el ejercicio de su actividad, en los supuestos y con el alcance que se determinen por real decreto.