CAPÍTULO II · Modificaciones que se introducen en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal
Artículo quinto. Empresas de trabajo temporal
El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, queda redactado en la forma siguiente:
Disposición adicional primera. Contrato para el fomento de la contratación indefinida
Disposición adicional segunda. Contratos para la formación en escuelas-taller, casas de oficios y programas de garantía social dependientes de las Administraciones Públicas educativas competentes
Disposición transitoria primera. Normas transitorias en materia de modalidades de contratación
1. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. Las contrataciones eventuales realizadas al amparo de los convenios colectivos vigentes en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, seguirán rigiéndose por lo previsto en los mismos hasta la finalización de la vigencia inicial pactada de éstos. 2. Los contratos de aprendizaje celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se equipararán a los contratos para la formación a efectos de lo dispuesto en el artículo 11.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. Si la duración del contrato hubiera sido inferior a dos años, se podrá contratar para la formación al mismo trabajador exclusivamente por el tiempo que reste hasta completar la referida duración máxima de dos años o la establecida, en su caso, en los convenios colectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley citada. Las referencias al contrato de aprendizaje contenidas en cualesquiera disposiciones jurídicas en vigor se entenderán hechas al contrato para la formación regulado por esta norma.
Disposición transitoria segunda. Extinciones de contratos producidas antes de la entrada en vigor de esta Ley
Las extinciones de contratos por la causa objetiva prevista en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores producidas antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar.
Disposición transitoria tercera. Retribución de los trabajadores menores de dieciocho años contratados para la formación
Hasta tanto se produzca la equiparación del salario mínimo interprofesional de los trabajadores menores de dieciocho años de edad con el de los mayores de dicha edad, la retribución de los menores contratados para la formación a la que se refiere el artículo 11.2.h) del Estatuto de los Trabajadores tendrá como garantía mínima, cualquiera que sea el tiempo de formación teórica, la del 85 por 100 del salario mínimo interprofesional correspondiente a su edad. La aplicación de dicha garantía sólo surtirá efectos hasta la obtención, como máximo, de un salario igual al que correspondería a un trabajador contratado para la formación mayor de dieciocho años por la misma jornada de trabajo.
Disposición transitoria cuarta. Protección social de los trabajadores con contratos para la formación y a tiempo parcial
1. En el plazo máximo de tres meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno procederá previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, a adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores contratados para la formación y a la cobertura de la totalidad de las contingencias de los contratos a tiempo parcial por duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes. La ampliación establecida por la presente norma de la acción protectora de la Seguridad Social correspondiente a ambos contratos con respecto a la establecida en base a la normativa anterior comenzará a surtir efectos a partir de la entrada en vigor de las citadas disposiciones. 2. Se autoriza al Gobierno para establecer en las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado anterior la cotización a la Seguridad Social que corresponda efectuar en estos contratos. Hasta tanto entren en vigor dichas disposiciones, la cotización a la Seguridad Social en los contratos para la formación se regirá por las reglas establecidas para los contratos de aprendizaje. Respecto a la cotización en los contratos a tiempo parcial por duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, se seguirán aplicando, hasta la indicada fecha, las normas en vigor referentes a dicha modalidad de contratación.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, expresamente, las siguientes: b) La disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo a los apartados uno y dos del artículo 44 de la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, salvo en lo relativo a trabajadores minusválidos. c) El último párrafo del apartado uno del artículo 144 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin perjuicio de su aplicación a los contratos de aprendizaje celebrados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, así como a los nuevos contratos para la formación hasta la fecha en que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta, surta efectos la incorporación de la prestación económica por incapacidad temporal al régimen de protección social de los mismos. d) Los artículos 1, párrafo d), 5 y 6, en lo relativo al contrato por lanzamiento de nueva actividad, del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación. e) El Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida.
Disposición final primera. Disposiciones de desarrollo
El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».