CAPÍTULO III · Agentes de ejecución
Artículo 46. Agentes de ejecución de la Administración General del Estado
Son agentes de ejecución de la Administración General del Estado los Organismos Públicos de Investigación, así como otros Organismos de investigación públicos dependientes, creados o participados mayoritariamente por la Administración General del Estado.
Artículo 47. Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado
1. Son Organismos Públicos de Investigación los creados para la realización directa de actividades de investigación científica y técnica, de actividades de prestación de servicios tecnológicos, y de aquellas otras actividades de carácter complementario, necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad, que les sean atribuidas por esta ley o por sus normas de creación y funcionamiento. Además, el Instituto de Salud Carlos III realizará actividades de financiación de la investigación científica y técnica. 2. Tienen la condición de Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), y el Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC) sin perjuicio de su propia naturaleza consorcial. 3. Se establecerán medidas para mejorar y optimizar los procesos de evaluación de la actividad de los Organismos Públicos de Investigación.
Disposición adicional primera. Aplicación de las disposiciones del título II de esta ley a otras entidades
1. El artículo 13.1 podrá ser también de aplicación a las universidades privadas y a las universidades de la Iglesia Católica. Los artículos 21, 22.1 y 23 también les podrán ser de aplicación, si bien únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador. Además, podrán ser de aplicación a las universidades privadas sin ánimo de lucro los artículos 23 bis y 32 bis, cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal. 2. Los artículos 13.1, 20, 21, 22.1 y 23 bis podrán ser de aplicación a aquellas entidades privadas sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico, generen conocimiento científico o tecnológico, faciliten su aplicación y trasferencia o proporcionen servicios de apoyo a la innovación a las entidades empresariales, y a los centros tecnológicos inscritos en el registro de Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica regulado en el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros. No obstante, los artículos 20, 21, 22.1 y 23 bis sólo les podrán ser de aplicación cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas que tengan como objeto la contratación de personal, mediante la utilización del contrato a que se refiera cada artículo, concedidas en el marco de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología o de la Estrategia Española de Innovación. 3. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 14, 15, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 23 bis a los consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad. 4. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 23 bis a los consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea inferior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad. 5. Los artículos 13.1, 20, 21, 22, 22 bis y 23 bis serán de aplicación a otros organismos de investigación de la Administración General del Estado diferentes de los Organismos Públicos de Investigación que se regulan en esta ley. Asimismo, los artículos 21, 22, 23 y 23 bis podrán ser de aplicación al Banco de España y a la Fundación Centro de Estudios Monetarios y Financieros, en relación con su actividad de investigación. 6. En los casos indicados en los apartados 3, 4 y 5, las referencias a las reservas sobre la Oferta de Empleo Público realizadas en el artículo 22 bis se entenderán realizadas al instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal al que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Disposición adicional segunda. Estatuto del personal investigador en formación
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno elaborará un estatuto del personal investigador en formación, que deberá someterse a informe previo del Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación. Dicho estatuto sustituirá al actual Estatuto del personal investigador en formación, e incluirá las prescripciones recogidas en la presente ley para el contrato predoctoral.
Disposición adicional tercera. Joven empresa innovadora
1. El Ministerio de Ciencia e Innovación otorgará la condición de joven empresa innovadora a aquella empresa que tenga una antigüedad inferior a 6 años y cumpla los siguientes requisitos: b) Que el Ministerio de Ciencia e Innovación haya constatado, mediante una evaluación de expertos, en particular sobre la base de un plan de negocios, que la empresa desarrollará, en un futuro previsible, productos, servicios o procesos tecnológicamente novedosos o sustancialmente mejorados con respecto al estado tecnológico actual del sector correspondiente, y que comporten riesgos tecnológicos o industriales.
Disposición adicional cuarta. Personal del Sistema Nacional de Salud
El personal que preste servicios en centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con él que, junto a la actividad asistencial, desempeñe actividad investigadora, será considerado personal investigador a los efectos de lo establecido en el capítulo I, título II de esta ley, sin perjuicio de las condiciones de carrera y laborales que establezcan sus correspondientes regulaciones de trabajo.
Disposición adicional quinta. Supresión de escalas de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial y de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado
Se suprimen las siguientes escalas, pertenecientes a los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado: b) Escala de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. c) Escala de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. d) Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación. e) Escala de Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. f) Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación. g) Escala de Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial. h) Escala de Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial. i) Escala de Titulados Superiores de Servicios del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial. j) Escala de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial. k) Escala de Titulados Técnicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial. l) Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos Públicos de Investigación. m) Escala de Especialistas de Aviación del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial. n) Escala de Analistas y Operadores de Laboratorio del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial. ñ) Escala de Personal de Taller del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial. o) Escala de Delineantes y Proyectistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial. p) Escala de Preparadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial. q) Escala de Calcadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.
Disposición adicional sexta. Escalas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado
1. Se crea la Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, con adscripción al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Para el acceso a esta escala se exigirá estar en posesión del Título de doctor o equivalente. El personal funcionario integrado en esta escala tendrá encomendadas las funciones que correspondían a la Escala de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida y, en concreto, las de especial exigencia y responsabilidad, dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad específica del Organismo, con una labor investigadora propia de singular relevancia. Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a la Escala de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre. El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en la Escala de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación. El personal funcionario perteneciente a la nueva Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación podrá ser acreditado para Catedrático de Universidad, a los efectos de lo dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno. 2. Se crea la Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Para el acceso a esta escala se exigirá estar en posesión del Título de doctor o equivalente. El personal funcionario integrado en esta escala tendrá encomendadas las funciones de la Escala de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, y en concreto las funciones de alto nivel, dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad específica del Organismo. Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a la Escala de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre. El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en la Escala de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación. El personal funcionario perteneciente a la nueva Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación podrá ser acreditado para Profesor Titular de Universidad, a los efectos de lo dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno. 3. Se crea la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el Artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Para el acceso a esta escala se exigirá estar en posesión del Título de doctor o equivalente. El personal funcionario integrado en esta escala tendrá encomendadas las funciones que le correspondían a las Escalas de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación suprimidas, y en concreto las funciones que comprendan a las actividades de investigación científica o tecnológica. Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas o de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre. El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en las Escalas de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas o de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación suprimidas, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación. El personal funcionario incluido en la relación de investigadores en funciones a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, podrá solicitar, desde la entrada en vigor de esta ley y durante un plazo máximo de tres años, la integración en la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, cuando cumpla los requisitos exigidos en los párrafos a) y c) del artículo 35.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, mediante la presentación de instancia dirigida al Secretario de Estado de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación. El personal funcionario perteneciente a la nueva Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación podrá ser acreditado para Profesor Titular de Universidad, a los efectos de lo dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno. 4. Se crea la Escala de Tecnólogos de Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. El personal funcionario perteneciente a esta escala tendrá encomendadas las funciones que supongan especial exigencia y responsabilidad, para desarrollar tareas de dirección de equipos humanos, valorización del conocimiento, formulación de iniciativas tecnológicas y de innovación, o estudio, inspección o supervisión en instalaciones científicas o técnicas, en sus especialidades respectivas dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad específica del Organismo. 5. Se crea la Escala de Científicos Superiores de la Defensa, que queda adscrita al Ministerio de Defensa, y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Las funciones que desarrollará el personal que se adscriba o acceda a esta Escala serán las encomendadas a las Escalas de Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial y de Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas. Se integrarán en esta Escala los funcionarios que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezcan a las Escalas de Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial o de Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentren. El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre inmerso en la realización de procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en las Escalas de Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial o de Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de Científicos Superiores de la Defensa. 6. Se crea la Escala de Técnicos Superiores Especializados de Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Las funciones que desarrollará el personal funcionario integrado en esta escala serán las encomendadas a las Escalas de Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación, de Titulados Superiores de Servicios del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, y de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, y en concreto el desarrollo de tareas de concepción, diseño, aplicación o mejora en instalaciones científicas experimentales, formulación de iniciativas tecnológicas y de innovación, o dirección, asesoramiento, análisis o elaboración de informes en sus especialidades respectivas, dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad específica del Organismo. Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación, de Titulados Superiores de Servicios del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, o de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre. El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en las Escalas de Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación, de Titulados Superiores de Servicios del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, o de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de Técnicos Superiores Especializados de Organismos Públicos de Investigación. 7. Se crea la Escala de Técnicos Especializados de Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A2, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Las funciones que desarrollará el personal funcionario integrado en esta escala serán las de apoyo y colaboración en materia de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora de instalaciones científicas, elaboración de informes, estudios o análisis, y en general, participación en la gestión técnica de planes, proyectos, programas o aplicaciones y resultados de la investigación, dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad específica del Organismo. Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos Públicos de Investigación o de Titulados Técnicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre. El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en las escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos Públicos de Investigación o de Titulados Técnicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de Técnicos Especializados de Organismos Públicos de Investigación. 8. Se declara la subsistencia de la actual Escala de Ayudantes de Investigación de Organismos Públicos de Investigación. Se integrará en la Escala de Ayudantes de Investigación de Organismos Públicos de Investigación el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de Especialistas de Aviación del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, Analistas y Operadores de Laboratorio del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, Personal de Taller del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, o Delineantes y Proyectistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre. El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en la Escala de Analistas y Operadores de Laboratorio del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimida, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la Escala de Ayudantes de Investigación de Organismos Públicos de Investigación. 9. Se declara la subsistencia de la actual Escala de Auxiliares de Investigación de Organismos Públicos de Investigación. Se integrará en la Escala de Auxiliares de Investigación de Organismos Públicos de Investigación el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de Preparadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial o Calcadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre. El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en un proceso selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en la Escala de Preparadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimida, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la Escala de Auxiliares de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.
Disposición adicional séptima. Régimen retributivo de las escalas científicas y técnicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado
1. El personal investigador funcionario que se integre en la Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación tendrá el sistema retributivo correspondiente a la Escala de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, en los términos de lo establecido en esta ley sobre carrera profesional del personal funcionario investigador. 2. El personal investigador funcionario que se integre en la Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación tendrá el sistema retributivo correspondiente a la Escala de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, en los términos de lo establecido en esta ley sobre carrera profesional del personal funcionario investigador. 3. El personal investigador funcionario que se integre en la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación tendrá el sistema retributivo correspondiente a la Escala de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, en los términos de lo establecido en esta ley sobre carrera profesional del personal funcionario investigador. 4. A todo el personal investigador funcionario que, como consecuencia de esta integración, se vea afectado por una disminución de sus retribuciones en cómputo anual, le será de aplicación un complemento personal transitorio que la absorba. 5. El sistema retributivo de las escalas de personal técnico funcionario de carrera de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado será el establecido por la Ley 7/2007, de 12 de abril, la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y demás normativa de desarrollo.
Disposición adicional octava. Reorganización de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado
1. Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros a iniciativa de los Ministerios de adscripción y a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de la Presidencia, proceda a reorganizar los actuales Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado para adecuarlos a los objetivos de la presente ley, con arreglo a los principios de eficacia, eficiencia, calidad, coordinación, rendición de cuentas y cooperación con el resto de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. Dicha reorganización supondrá la extinción de aquellos Organismos Públicos de Investigación en que una parte sustancial de sus fines y objetivos coincida con los de otros Organismos Públicos de Investigación, que se subrogarán en los contratos de trabajo del personal de aquellos y a los que se adscribirán sus bienes y derechos. 2. El Gobierno aprobará los nuevos estatutos de los Organismos Públicos de Investigación resultantes. Además de los contenidos exigidos en función de su forma jurídica, los estatutos deberán ajustarse a los siguientes principios organizativos: b) En el seno de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología se establecerán mecanismos de colaboración de los Organismos Públicos de Investigación con los demás agentes del sistema de ciencia y tecnología de las Comunidades Autónomas en las que estén ubicados sus centros. c) Para el cumplimiento de sus fines, los Organismos Públicos de Investigación se organizarán en institutos como núcleo organizativo básico, a través de los que ejecutarán sus políticas específicas definidas en los Planes Plurianuales de Acción. Los institutos gozarán de autonomía para la gestión de los recursos que les sean asignados, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de las limitaciones establecidas en la normativa aplicable. Los institutos podrán organizarse con recursos pertenecientes a un único Organismo o mediante la asociación con otros agentes del Sistema, a través de los instrumentos previstos en la presente ley. d) En aquellos casos en que se considere necesario para alcanzar la masa crítica precisa para una actividad de excelencia, se podrán crear centros de investigación o de prestación de servicios mediante la agrupación, física o en red, de institutos del propio Organismo Público de Investigación y/o de otros agentes asociados al mismo, pertenecientes a la misma área temática. Los estatutos de los Organismos Públicos de Investigación determinarán la naturaleza y funciones de dichos centros, que podrán tener un ámbito de actuación territorial superior al de los agentes asociados al Organismo Público de Investigación. e) Se promoverá la investigación en áreas temáticas prioritarias mediante la constitución de unidades de investigación, propias o en cooperación con otros agentes del Sistema, con la forma jurídica de fundación o cualquier otra adecuada a la naturaleza de las funciones que hayan de realizar. Dichas unidades tendrán la consideración de centros adscritos al Organismo Público de Investigación que los promueva y estarán sujetas a su coordinación y dirección estratégica. Las fundaciones estarán bajo el protectorado establecido por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. f) Los órganos de gobierno de los Organismos Públicos de Investigación podrán contar con miembros expertos en investigación científica y técnica, así como con gestores experimentados. g) Cada Organismo podrá contar con un comité asesor, que estará integrado por expertos en investigación científica y técnica, y cuyos cometidos incluirán la propuesta y seguimiento de los Planes Plurianuales de Acción del Organismo. h) En ningún caso esta reorganización podrá ocasionar incremento del gasto público.
Disposición adicional novena. Protección de datos de carácter personal
1. Lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) será de aplicación al tratamiento y cesión de datos derivados de lo dispuesto en esta ley. 2. Los agentes públicos de financiación y de ejecución deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, tratamiento o acceso no autorizados. 3. El Gobierno regulará, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, el contenido académico y científico de los currículos del personal docente e investigador de Universidades y del personal investigador que los agentes de financiación y de ejecución pueden hacer público sin el consentimiento previo de dicho personal.
Disposición adicional décima. Informes de evaluación de solicitudes de ayudas del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica
1. En el marco de los procedimientos de concesión de ayudas del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica, serán preceptivos y vinculantes, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los informes del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI), o de la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) o del órgano equivalente que se determine en el seno de la Agencia Estatal de Investigación. 2. Con objeto de facilitar la evaluación de la solicitud, y en el marco de los procedimientos arriba indicados, las órdenes de bases podrán prever los supuestos en los que se deba emitir un informe tecnológico de patentes por parte de una Oficina de Propiedad Industrial.
Disposición adicional undécima. Subvenciones y ayudas
1. Las bases reguladoras de subvenciones y ayudas impulsarán la aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de gestión para reducir o suprimir la documentación requerida y reducir los plazos y tiempos de respuesta. 2. El Ministerio de Ciencia e Innovación podrá impulsar la creación y el funcionamiento de un portal digital de la Administración General del Estado a través del que las personas, organismos, entidades y empresas puedan acceder a toda la información de ayudas y subvenciones a la I+D+I de dicho ámbito. 3. La justificación de las ayudas públicas y subvenciones concedidas por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, con independencia de la cuantía de las mismas, podrá efectuarse mediante la modalidad de cuenta justificativa simplificada a que se refiere el artículo 75 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, salvo que en las correspondientes bases reguladoras se estableciera otra modalidad de justificación. Dicha justificación será objeto de comprobación por muestreo por el órgano concedente en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 75 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; en caso de que en el muestreo se detecten deficiencias en los justificantes analizados, los resultados obtenidos se aplicarán a toda la cuenta justificativa para determinar el importe de subvención correctamente aplicada y para exigir, en su caso, el reintegro correspondiente. Las bases reguladoras podrán concretar la forma de generalizar las conclusiones del muestreo en caso de que la cuenta justificativa deba presentarse estructurada en capítulos o conceptos de gasto. El muestreo y demás actividades de comprobación económico-administrativa de las actividades subvencionadas de dichas entidades en el caso de que los beneficiarios de las referidas ayudas o subvenciones sean Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado o fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Administración General del Estado que estén sometidos al control financiero permanente de la Intervención General de la Administración del Estado, se regirá por lo dispuesto en el párrafo anterior y podrá realizarse por órganos internos de dichas entidades, siempre que se garantice su debida separación de los órganos gestores de cada ayuda y en los términos que se establezcan en las bases reguladoras. Del resultado del examen se dará cuenta al órgano concedente a los efectos oportunos. 4. Cuando no fuera preciso presentar la documentación que conforma el contenido de la cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto, las bases reguladoras determinarán el contenido de la cuenta justificativa. 5. Las ayudas y subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se justificarán de acuerdo a las normas comunitarias aplicables en cada caso y a las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquellas. Los procedimientos de justificación regulados en esta disposición tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las ayudas y subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea. 6. Las bases reguladoras de las subvenciones y ayudas públicas para el desarrollo de proyectos de investigación concedidas por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación establecerán el porcentaje de las mismas que corresponda a los costes indirectos que se puedan imputar por el beneficiario a la actividad subvencionada. Con carácter general, el importe de los costes indirectos no será inferior al 21 por 100 del coste de dicha actividad, sin necesidad de justificación, siempre que lo permita la correspondiente normativa aplicable. 7. Podrán concederse de forma directa, mediante resolución de la persona titular de la dirección del correspondiente agente público de financiación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y de conformidad con lo establecido en los artículos 22.2.b) y 28.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las subvenciones para la realización de proyectos de investigación científica, técnica e innovación que sean consecuencia de las siguientes convocatorias competitivas: b) Convocatorias públicas de investigación e innovación competitivas, evaluadas según estándares internacionales de evaluación por pares y gestionadas por las estructuras creadas con base en tratados o acuerdos internacionales suscritos por España o los agentes públicos de financiación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. 9. Será de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en caso de que en la ejecución de las subvenciones y ayudas se celebren contratos que deban someterse a dicha ley.
Disposición adicional duodécima. Autorización legal para la creación de la Agencia Estatal de Investigación
1. Se autoriza al Gobierno para la creación de Agencia Estatal de Investigación, orientada al fomento de la generación del conocimiento en todas las áreas del saber mediante el impulso de la investigación científica y técnica, a la que será de aplicación la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la Mejora de los Servicios Públicos. La Agencia tendrá el mismo régimen fiscal que los Organismos Autónomos, y utilizará como criterio evaluativo para la asignación de los recursos el mérito científico o técnico. La creación de la Agencia se realizará sin aumento de gasto público, y no se financiará con créditos del presupuesto financiero del Estado, salvo en los casos y con los límites que se establezcan mediante ley de presupuestos generales del Estado. 2. El Gobierno creará en el plazo máximo de un año la Agencia Estatal de Investigación mediante la aprobación de su estatuto.
Disposición adicional decimotercera. Implantación de la perspectiva de género
Los Planes de Igualdad de género en el ámbito de la I+D+I de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que formen parte del sector público estatal, a los que se refiere el artículo 4 bis.6, conllevarán un plan de implementación, seguimiento y evaluación de los mismos, así como medidas de transparencia para conocer sus resultados. Los resultados obtenidos del seguimiento anual supondrán la revisión y actualización de los planes aprobados en un máximo de dos años, y serán tenidos en cuenta en todo caso en los planes que se aprueben para períodos posteriores. Se fomentará también la elaboración de guías y protocolos que homogeneicen el alcance y tratamiento de estos planes y su desarrollo y adaptación a los organismos correspondientes en sus entornos específicos.
Disposición adicional decimocuarta. Otros agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación pertenecientes al sector público
La Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología (FECYT), la Fundación Biodiversidad, la Fundación Estatal Salud, Infancia y Bienestar Social (FCSAI), el Museo Nacional del Prado, la Biblioteca Nacional de España O.A. (BNE), el Instituto de Patrimonio Cultural de España (IPCE), la Filmoteca Española, adscrita al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A., los museos y archivos de titularidad y gestión estatal, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, el Centro Nacional de Información Geográfica O.A., el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas O.A. (CEDEX), el Centro Español de Metrología O.A., el Instituto Nacional de Estadística O.A. y las Reales Academias y Academias Asociadas vinculadas con el Instituto de España, y la Agencia Estatal de Meteorología y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios tendrán la condición de agentes de ejecución a los efectos de lo dispuesto en esta ley.
Disposición adicional decimoquinta. Consideración de actividades prioritarias a efectos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
Las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado que declaren prioritarias de mecenazgo las referidas actividades de investigación, desarrollo e innovación, podrán declarar como beneficiarias del mecenazgo a las Instituciones de Excelencia, a los efectos previstos en los artículos 16 a 24, ambos inclusive, de la Ley 49/2002.
Disposición adicional decimosexta. Personal investigador de los Programas Ramón y Cajal, Miguel Servet, Juan Rodés, y otros programas y subprogramas de ayudas postdoctorales
Serán de aplicación los efectos establecidos por el artículo 22 bis, y por los apartados 4 y 5 del artículo 26, al personal investigador que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya obtenido el certificado R3 de conformidad con el artículo 22.3 o haya superado una evaluación similar a la regulada en dicho artículo o evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3).
Disposición adicional decimoséptima. Mecanismos para facilitar la participación de entidades, personal o grupos de investigación españoles en los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC)
Se habilita al Gobierno para que apruebe las normas oportunas para facilitar la participación de entidades, personal o grupos de investigación españoles en los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) creados según las normas de la Unión Europea relativas a los mismos.
Disposición adicional decimoctava. Seguridad Social en el contrato predoctoral
Disposición adicional decimonovena. Compensación económica por obras de carácter intelectual
1. En los casos en que los derechos de explotación de la obra de carácter intelectual creada correspondan a un centro público de investigación, el personal dedicado a la investigación tendrá derecho a una compensación económica en atención a los resultados en la producción y explotación de la obra, que se fijará en atención a la importancia comercial de aquella y teniendo en cuenta las aportaciones propias del empleado. 2. Las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador de los centros públicos de investigación en los beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de los derechos regulados en el párrafo anterior, serán establecidas por el Gobierno, las Comunidades Autónomas o las Universidades, atendiendo a las características concretas de cada centro de investigación. Dicha participación en los beneficios no tendrá en ningún caso la consideración de una retribución o salario para el personal investigador.
Disposición adicional vigésima. Regulación de los centros de investigación propios de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva
Los centros y estructuras de investigación propios de una Comunidad Autónoma que haya asumido estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios centros de investigación se regirán por la normativa aprobada a tal efecto por su Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final novena respecto de la extensión a los mismos de los artículos de carácter básico o de aplicación general de esta Ley. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por centros y estructuras de investigación propios aquellos que estén participados mayoritariamente en su capital o fondo patrimonial o en su órgano de gobierno por la Comunidad Autónoma o por entidades de su sector público, o cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50% con subvenciones u otros ingresos procedentes de la Administración de la Comunidad Autónoma o de entidades de su sector público. En el caso de los centros y estructuras de investigación en los que participen de forma mayoritaria entidades que forman parte del sector público de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente competencia exclusiva para la regulación de sus propios centros de investigación, se entenderá a los efectos de la aplicación de la normativa pública, que forman parte del sector público que detente una participación que, aunque siendo minoritaria, sea superior a la de cada una de las restantes entidades públicas, consideradas individualmente. Para el cálculo de los cómputos de participación, no se tendrán en consideración las contribuciones económicas que, con carácter individual y específico, se realicen a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional vigesimoprimera. Regulación de las entidades de investigación compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas
Las entidades de investigación dependientes, creadas o participadas a partes iguales por la Administración General del Estado o sus organismos y entidades, y por una Comunidad Autónoma o sus organismos y entidades, se regirán por la normativa que indiquen las normas o los instrumentos jurídicos de creación.
Disposición adicional vigesimosegunda. Aplicación del artículo 18 de esta ley
El artículo 18 de esta ley también será de aplicación al personal investigador que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, viniera prestando sus servicios en las sociedades creadas o participadas por las entidades a que alude el apartado 1 de dicho artículo, siempre que dicha excepción sea autorizada por las Universidades públicas, el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública o las autoridades competentes de las Administraciones Públicas, según corresponda.
Disposición adicional vigesimotercera. Normas comunes a los contratos para la realización de proyectos y para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación
Disposición adicional vigesimocuarta. Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y Convenio
1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta ley se llevará a cabo según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. 2. Lo dispuesto en la presente ley se entenderá sin perjuicio de las competencias transferidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de investigación y desarrollo científico y técnico, e innovación, conforme a los términos contemplados en el Real Decreto 3/2009, de 9 de enero, sobre traspaso de funciones. Para garantizar una adecuada colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma vasca en esta materia se articularán los adecuados instrumentos de cooperación, de acuerdo a lo establecido en el citado Real Decreto 3/2009, de 9 de enero, en los términos fijados en el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias que figura como Anexo del mismo.
Disposición adicional vigesimoquinta. Promoción interna horizontal a las Escalas de Profesores de investigación de Organismos Públicos de Investigación e Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación
El Ministerio de Ciencia e Innovación, en la primera oferta pública de empleo que se apruebe tras la entrada en vigor de esta ley, en su petición de plazas de personal investigador incluirá de modo preferente plazas de las Escalas de Profesores de Investigación e Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación para que a través del sistema de promoción interna horizontal puedan acceder a las citadas escalas los funcionarios pertenecientes a la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación cuando acrediten estar en posesión de los requisitos y méritos para ingresar en las mismas en los términos previstos en esta ley.
Disposición adicional vigesimosexta. Los centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal
1. Se consideran centros tecnológicos aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y residentes en España, que gocen de personalidad jurídica propia y sean creadas con el objeto, declarado en sus estatutos, de contribuir al beneficio de la sociedad y a la mejora de la competitividad de las empresas mediante la generación de conocimiento tecnológico, realizando actividades de I + D + i y desarrollando su aplicación. Esta función de aplicación del conocimiento comprenderá, entre otras, la realización de proyectos de I + D + i con empresas, la intermediación entre los generadores del conocimiento y las empresas, la prestación de servicios de apoyo a la innovación y la divulgación mediante actividades de transferencia de tecnología y formativas. 2. Tendrán la consideración de centros de apoyo a la innovación tecnológica aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y residentes en España, que gocen de personalidad jurídica propia y sean creadas con el objeto, declarado en sus estatutos, de facilitar la aplicación del conocimiento generado en los organismos de investigación, incluidos los centros tecnológicos, mediante su intermediación entre éstos y las empresas, proporcionando servicios de apoyo a la innovación. 3. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, regulará el registro de centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica de carácter estatal.
Disposición adicional vigesimoséptima. Régimen jurídico del Instituto de Astrofísica de Canarias
1. El consorcio público Instituto de Astrofísica de Canarias, creado por el Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, por el que se crea el Instituto de Astrofísica de Canarias y se establece su régimen jurídico, e integrado por la Administración General del Estado, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Universidad de La Laguna y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, se rige por lo dispuesto en la presente ley y en sus respectivos estatutos. El Instituto de Astrofísica de Canarias tiene la consideración de Organismo Público de Investigación de la Administración General del Estado. El Consorcio tendrá vigencia indefinida. No obstante, las Administraciones consorciadas podrán desvincularse del mismo o promover su extinción en la forma prevista en los estatutos. 2. El Instituto de Astrofísica de Canarias tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines siguientes: b) Difundir los conocimientos astronómicos, colaborar en la enseñanza universitaria especializada de astronomía y astrofísica y formar y capacitar personal científico y técnico en todos los campos relacionados con la astrofísica. c) Administrar los centros, observatorios e instalaciones astronómicas ya existentes y los que en el futuro se creen o incorporen a su administración, así como las dependencias a su servicio. d) Fomentar las relaciones con la comunidad científica nacional e internacional. La aprobación de los estatutos requiere el voto favorable de los representantes de la Administración General del Estado y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el órgano al que se refiere el párrafo anterior. Hasta que se aprueben los estatutos, seguirá siendo de aplicación al Consorcio el régimen jurídico resultante del Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, y sus disposiciones de desarrollo. 4. El órgano supremo del Consorcio será el Consejo Rector, en el que deberán estar representadas las entidades que lo conforman, en la proporción que se fije en los estatutos. Hasta la aprobación y entrada en vigor de los estatutos, continuarán en funcionamiento los órganos de decisión y gestión del Consorcio regulados en la normativa vigente. Una vez constituidos los órganos previstos en los estatutos, quedarán extinguidos aquéllos y serán sustituidos por éstos. 5. El Director del Instituto es el órgano ejecutivo del Consejo Rector, asimismo le corresponde resolver sobre las cuestiones de índole científica, por lo que debe ser un astrofísico de prestigio reconocido. 6. Los medios materiales al servicio del Consorcio para el cumplimiento de sus fines comprenden: En caso de disolución del Consorcio, las Administraciones consorciadas fijarán libremente el destino de este patrimonio. b) Bienes adscritos o cedidos en cualquier otro régimen por personal o entidades nacionales o extranjeras que conserven la titularidad de aquéllos. Si respecto a estos bienes los órganos de gobierno del Consorcio estimasen conveniente la realización de actos de disposición, lo pondrán en conocimiento de la persona o entidad titular de los mismos para que por ésta se decida lo que corresponda, con sujeción en su caso al procedimiento que por razón de la naturaleza de los bienes sea de aplicación. Producida la disolución del Consorcio, revertirán plenamente estos bienes a las personas o entidades que mantengan su titularidad. b) Personal funcionario propio, perteneciente a las Escalas previstas en la presente ley para los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado. c) Personal, funcionario o laboral, perteneciente a las Administraciones consorciadas. Dicho personal quedará adscrito al Consorcio como personal vinculado, manteniendo la situación administrativa o laboral que tuviera en sus Administraciones de origen. d) Personal al servicio de otras instituciones o entidades, públicas o privadas, adscritos al Consorcio en la forma prevista en los estatutos y previo convenio con la respectiva institución o entidad. El personal funcionario que, al amparo del Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, por el que se crea el Instituto de Astrofísica de Canarias y se establece su régimen jurídico, esté prestando sus servicios en el Consorcio a la entrada en vigor de la presente ley, conservará su condición de funcionario de la Administración General del Estado, y se integrará en las Escalas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado creados por la misma, en los mismos términos que el resto de los funcionarios afectados por las disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima de la presente ley. Todas las facultades, derechos y obligaciones, respecto del personal funcionario y laboral que, con arreglo a este artículo preste servicios en el consorcio publico Instituto de Astrofísica de Canarias, corresponderán exclusivamente a dicha entidad, que los ejercerá a través de los órganos que se determinen a través de sus estatutos. Específicamente corresponderán a los órganos competentes del Consorcio el ejercicio de las funciones relativas a la organización, sistema de puestos, condiciones de trabajo y las previstas en la normativa reguladora del régimen disciplinario. 8. El Instituto de Astrofísica de Canarias tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado y podrá asumir las encomiendas de gestión realizadas por los departamentos ministeriales con competencias en la materia para la realización de actuaciones referidas a investigación astrofísica. Las encomiendas de gestión serán de ejecución obligatoria para el Instituto de Astrofísica de Canarias, se retribuirán mediante tarifas o retribuciones sujetas al régimen previsto en el párrafo siguiente, y llevarán aparejada la potestad para el órgano que confiere el encargo de dictar las instrucciones necesarias para su ejecución. La tarifa o retribución de la encomienda deberá cubrir el valor de las prestaciones encargadas, teniendo en cuenta para su cálculo los costes directos y los indirectos, así como los márgenes razonables, acordes con el importe de aquellas prestaciones, para atender desviaciones e imprevistos. La cuantía de la tarifa o retribución será fijada por la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación. El Instituto de Astrofísica de Canarias, actuando con el carácter de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, no podrá participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores pertenecientes a la misma sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargársele la ejecución de la prestación objeto de las mismas. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá otorgar al Instituto de Astrofísica de Canarias la condición de medio propio y servicio técnico en los términos que establezca su legislación específica. 9. El Consorcio asume las funciones, derechos y obligaciones que corresponden al Instituto de Astrofísica de Canarias, de conformidad con el Acuerdo de cooperación en materia de astrofísica firmado el 26 de mayo de 1979 entre los Gobiernos del Reino de España, del Reino de Dinamarca, del Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de Suecia, y el Protocolo sobre cooperación en materia de astrofísica, firmado en la misma fecha por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas de España, la Secretaria de Investigación de Dinamarca, el Consejo de Investigaciones Científicas del Reino Unido y la Real Academia de Ciencias de Suecia, así como sus sucesivas prórrogas y adendas. Asimismo, se mantiene la subrogación en los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que el Instituto de Astrofísica de Canarias, dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, hubiese adquirido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, y especialmente en el Convenio de Cooperación celebrado el 16 de septiembre de 1975 entre el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, la Universidad de La Laguna y la Mancomunidad Provincial interinsular de Santa Cruz de Tenerife. 10. Por las administraciones competentes se iniciarán los trámites para la transmisión al consorcio Instituto de Astrofísica de Canarias de los títulos representativos del capital social de la sociedad mercantil Gran Telescopio de Canarias, S.A. 11. La modificación del régimen jurídico previsto en esta disposición para el Instituto de Astrofísica de Canarias no podrá ocasionar incremento de gasto público en ninguna de las administraciones consorciadas. 12. El Instituto de Astrofísica de Canarias está sujeto a los límites sobre oferta de empleo público e incrementos retributivos que establecen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional vigesimoctava. Programas de ayudas a la investigación dirigidas al personal de investigación
Los Programas de ayudas a la investigación que impliquen la realización de tareas de investigación en régimen de prestación de servicios por personal de investigación deberán establecer la contratación laboral de sus beneficiarios por parte de las entidades a las que se adscriban, mediante la formalización de un contrato laboral de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y en el convenio colectivo vigente en la entidad de adscripción.
Disposición adicional vigesimonovena. Consideración de los proyectos de investigación, desarrollo e innovación como unidades funcionales
Siempre que sean autónomos en su objeto, los proyectos de investigación, desarrollo e innovación que hayan sido encomendados a los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación mediante contratos, resoluciones de concesión de subvenciones en concurrencia competitiva o cualquier otro instrumento jurídico, tendrán cada uno de ellos la consideración de unidades funcionales separadas dentro de dichos agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, a los efectos del cálculo del valor estimado que establece el artículo 101.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Disposición adicional trigésima. Mapa de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares
1. Se establece el Mapa de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS) como instrumento para la planificación y desarrollo a largo plazo de este tipo de infraestructuras de titularidad pública en España, de manera coordinada entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas. 2. El Mapa de ICTS y sus sucesivas actualizaciones serán aprobados por el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación. 3. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades titulares o gestoras de ICTS podrán colaborar en el desarrollo del Mapa de ICTS mediante la coordinación de la aplicación de recursos nacionales, regionales, fondos comunitarios, y de otras fuentes. Para ello, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán definir programas de financiación específicos o actuaciones de programación conjunta a tal fin. Asimismo, las ICTS se considerarán incluidas en las estrategias de especialización en el ámbito de la investigación y la innovación de sus Administraciones Públicas de dependencia. 4. El Ministerio de Ciencia e Innovación elevará al Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, para su aprobación, el sistema de elaboración del Mapa de ICTS y sus sucesivas actualizaciones, y coordinará su desarrollo. El sistema que se apruebe incluirá, al menos, los objetivos perseguidos, los principios y metodología aplicables, así como la definición del concepto, criterios y requisitos aplicables a las Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares.
Disposición adicional trigésima primera. Bancos de pruebas regulatorios del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación
1. Con el fin de fomentar la investigación y la innovación de vanguardia, el Gobierno y las Comunidades Autónomas en sus ámbitos de competencia podrán establecer bancos de pruebas regulatorios que permitan la ejecución de proyectos piloto de I+D+I con arreglo a un marco normativo y administrativo adecuados, para garantizar el respeto a la legalidad y la competitividad internacional del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. 2. El establecimiento de los bancos de pruebas regulatorios y las condiciones de funcionamiento y acceso de los proyectos de I+D+I a los mismos, se realizarán por el Gobierno y las Comunidades Autónomas mediante los oportunos desarrollos reglamentarios. En todo caso, será necesario prever un protocolo de pruebas en el que se incluyan cláusulas de confidencialidad y secreto empresarial, así como cláusulas, sujetas a la regulación específica, sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual, obtenciones vegetales o secretos empresariales que pudieran verse afectados durante la realización de pruebas. El protocolo de pruebas también deberá incluir las normas, condiciones y límites a los que estará sujeto el proyecto piloto, aspectos relevantes sobre su seguimiento y sus objetivos, así como la previsión de un sistema de garantías e indemnizaciones. La ejecución de pruebas, proyectos o actividades en los bancos de pruebas regulatorios se realizará con fines exclusivamente de investigación o innovación, por el tiempo necesario para su ejecución en los términos programados, limitándose el volumen y alcance de los mismos, y no supondrá, en ningún caso, el otorgamiento de autorización para el ejercicio de actividades comerciales o industriales ajenas o no relacionadas con los fines propios de la investigación e innovación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las actividades que se realicen en ejecución de proyectos de I+D+I desarrollados en los bancos de pruebas deberán acomodarse a la normativa reguladora de los mismos, que contemplará plazos abreviados y procedimientos administrativos específicos o simplificados, dentro del ámbito de las competencias que correspondan al Gobierno y las Comunidades Autónomas. 3. Los bancos de pruebas regulatorios deberán estar circunscritos a espacios geográficamente delimitados, vinculados a la actividad de infraestructuras científico-técnicas de titularidad pública. Los proyectos que se repitan de manera recurrente en este tipo de bancos de pruebas se someterán a evaluación de impacto ambiental simplificada, cuando este trámite resulte preceptivo. 4. Las autoridades con competencias en la materia cooperarán entre sí para garantizar que los bancos de pruebas regulatorios sirvan a los objetivos y principios rectores previstos en esta ley, facilitando, dentro de su ámbito competencial y con las garantías adecuadas, la ejecución de los correspondientes proyectos y actividades. 5. Para la elección de la ubicación de estos bancos de pruebas regulatorios se tendrá en cuenta como criterio de selección su implantación en áreas despobladas, así como otros criterios de cohesión territorial.
Disposición adicional trigésima segunda. Reducción de cargas administrativas en el ámbito científico, tecnológico e investigador
Por parte de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que formen parte del sector público estatal se promoverá la adopción de medidas para la reducción de cargas administrativas y duplicidades en los procedimientos de acreditación y evaluación contemplados en esta ley, de forma que los interesados en los correspondientes procedimientos administrativos no aporten documentos que ya se encuentren en poder de los citados agentes o hayan sido elaborados por los mismos, ni se les exija a tales interesados datos o documentos que no resulten preceptivos de acuerdo con la normativa legal o reglamentaria aplicable a los procesos de acreditación y evaluación de la actividad investigadora, o que ya hayan sido aportados por estos en cualquier momento anterior.
Disposición adicional trigésima tercera. Reglas específicas en materia de contribuciones a organismos internacionales en el ámbito de la I+D+I
1. Con carácter excepcional, la regulación prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales no será de aplicación a aquellas contribuciones voluntarias a organismos o programas internacionales realizadas por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o departamento ministerial que asuma sus competencias, o sus organismos públicos vinculados o dependientes, siempre que se den las siguientes circunstancias: b) Que antes de realizar la contribución voluntaria en cada uno de los tres ejercicios presupuestarios posteriores a la autorización por Consejo de Ministros se recabe el preceptivo informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. c) Que el importe de la contribución voluntaria sea inferior a 50.000 euros.
Disposición transitoria primera. Órganos subsistentes
1. Hasta la entrada en funcionamiento de los órganos de gobernanza establecidos en esta ley, continuarán realizando sus funciones el Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología y el Consejo General de la Ciencia y la Tecnología previstos en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica. 2. La creación de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación será acordada por el Consejo de Ministros, mediante real decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. Hasta ese momento continuará realizando sus funciones la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.
Disposición transitoria segunda. Subsistencia del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica
El Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 14 de septiembre de 2007, continuará vigente hasta su finalización.
Disposición transitoria tercera. Subsistencia de la Estrategia Nacional de Ciencia y Tecnología
La Estrategia Nacional de Ciencia y Tecnología aprobada en la III Conferencia de Presidentes, celebrada el 11 de Enero de 2007, continuará vigente hasta su sustitución por la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología prevista en esta ley.
Disposición transitoria cuarta. Programas de ayuda a la formación del personal investigador
1. Los programas de ayuda al personal investigador en formación financiados con fondos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, existentes a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, deberán adaptarse al contenido de dicho artículo únicamente por lo que respecta a las convocatorias que se publiquen a partir de ese momento. 2. Para las convocatorias de ayudas al personal investigador en formación que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, continuará en vigor la situación jurídica de beca durante los dos primeros años desde la concesión de la ayuda, y para la situación jurídica de contrato se continuará utilizando la modalidad de contrato de trabajo en prácticas, según lo establecido por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero. 3. Los contratos laborales financiados por programas de ayuda al personal investigador en formación que ya se hubieran suscrito a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley se mantendrán en su forma jurídica inicial hasta finalizar su vigencia.
Disposición transitoria quinta. Sistemas de evaluación del desempeño y régimen transitorio retributivo de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado
El personal investigador funcionario que se integre en las Escalas de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación, y de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, mantendrá el sistema retributivo aplicable a la correspondiente escala suprimida de la que proceda hasta el 31 de diciembre de 2013 incluido. Hasta esa fecha, mantendrán también su vigencia los actuales sistemas de evaluación del desempeño del personal investigador funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado. A partir del 1 de enero de 2014 incluido, le será de aplicación el sistema retributivo establecido en el artículo 25.5 y en la disposición adicional séptima, apartados 1, 2 y 3, de esta ley.
Disposición transitoria sexta. Subsistencia de la Estrategia Estatal de Innovación
La Estrategia Estatal de Innovación aprobada por el Consejo de Ministros en su reunión de 2 de julio de 2010, continuará vigente hasta su sustitución por la Estrategia Española de Innovación y el Plan Estatal de Innovación.
Disposición derogatoria. Derogación normativa y vigencia de normas
1. Quedan derogadas las disposiciones generales que se opongan a lo dispuesto en esta ley, y en particular: b) El Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, por el que se crea el Instituto de Astrofísica de Canarias y se establece su régimen jurídico, a partir del momento en que se aprueben los estatutos del consorcio público Instituto de Astrofísica de Canarias de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional vigesimoséptima de esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas
La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, queda modificada de la siguiente manera:
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad
El apartado 9 del artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad, queda redactado como sigue: