CAPÍTULO VI · Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas
Artículo 36. Ambito objetivo
El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas estará integrado por: b) Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol. c) El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en solución.
Artículo 37. Devengo
No obstante lo establecido en los artículos 7 y 11 de esta Ley, el devengo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con respecto al alcohol recibido en régimen suspensivo en las fábricas de productos intermedios y utilizado en la fábricación de los productos a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, se producirá en el momento de la salida de fábrica de dichos productos intermedios, sin que el régimen suspensivo pueda continuarse mediante su introducción en otras fábricas o depósitos fiscales situados dentro del ámbito territorial interno.
Artículo 38. Base imponible
La base estará constituida por el volumen de alcohol puro, a la temperatura de 20 ºC., expresado en hectolitros, contenido en los productos objeto de impuesto.
Artículo 39. Tipo impositivo
El impuesto se exigirá al tipo de 958,94 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.
Artículo 40. Régimen de destilación artesanal
1. El régimen de destilación artesanal es un sistema simplificado de imposición por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, al que pueden optar por acogerse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los destiladores artesanales. Serán de aplicación a este régimen, en tanto no se opongan a lo establecido en este artículo, las disposiciones de los capítulos I, II y VI del Título primero de esta Ley. 2. Tributación de las bebidas obtenidas. Las bebidas obtenidas en régimen de destilación artesanal estarán sometidas a las tarifas siguientes: 2º. Devengo. El impuesto se devengará en el momento en que se solicite ante la Administración tributaria la correspondiente autorización para destilar. 3º. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, el destilador artesanal. 4º. Base imponible. La base imponible, expresada en hectolitros de alcohol puro, estará constituida por el resultado de multiplicar el número de litros que expresa la capacidad de la caldera del aparato de destilación por el coeficiente 0,016, por el grado alcohólico volumétrico adquirido de la primera materia que se va a destilar -expresado en tanto por uno- y por el número de días para los que se solicita la autorización para destilar. 5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 653,34 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41. 2º. Devengo. El impuesto se devengará en el momento de la fabricación de las bebidas derivadas objeto de esta tarifa. 3º. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, el destilador artesanal. 4º. Base imponible. Estará constituida por el número de hectolitros de alcohol puro que exceda de la base imponible de la tarifa primera de este régimen. 5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 653,34 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41. No obstante lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de esta Ley, los destiladores artesanales podrán destinar las bebidas por ellos producidas a otras fábricas de bebidas derivadas, teniendo derecho en estos supuestos a la devolución de las cuotas satisfechas correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente. 4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores. El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 653,34 euros por hectolitro de alcohol puro. 5. Infracciones y sanciones. b) La comisión repetida de infracciones tributarias graves o de aquellas infracciones que se penalizan con las sanciones especiales a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, podrá sancionarse, además, con la prohibición de disfrutar del régimen de destilaciones artesanales, temporal o definitivamente.
Artículo 41. Régimen de cosechero
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 226,36 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 175,40 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.
Artículo 42. Exenciones
Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refieren los artículos 9 y 21, las siguientes: 2. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión. 3. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el beneficio de la exención quedará condicionado al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la justificación del uso o destino dado al alcohol desnaturalizado. 4. La fabricación e importación de alcohol que se destine a la fabricación de medicamentos a que se refieren la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios y la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano. 5. La fabricación e importación de alcohol que se destine a su utilización en centros de atención médica. 6. La importación de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22 que contengan productos objeto del impuesto, cuando a su fabricación dentro del ámbito territorial interno le sea aplicable alguno de los supuestos de exención o de devolución establecidos en esta Ley. 7. La fabricación de alcohol en centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o científicos, siempre que no salga de los mismos. 8. La fabricación e importación de alcohol que se destine, previa la correspondiente autorización, a la investigación científica.
Artículo 43. Devoluciones
Además de en los supuestos previstos en los artículos 10 y 22, se reconocerá el derecho a la devolución del Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en los supuestos de utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.
Artículo 44. Normas particulares de gestión
1. Queda prohibido el uso de aparatos portátiles para la fabricación de alcohol. 2. Tendrán la consideración de artículos prohibidos, a efectos de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, los aparatos aptos para la destilación o rectificación de alcohol, cuando no se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para su fabricación, comercio, circulación y tenencia. 3. No obstante lo establecido en el apartado 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos 22 y 42, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el impuesto.
Artículo 45. Infracciones y sanciones
1. En los supuestos que a continuación se indican, que tendrán el carácter de infracciones tributarias graves, se impondrán las sanciones especiales que para cada uno se detallan: b) La rotura de precintos que posibilite el funcionamiento de los aparatos productores de alcohol o su extracción de depósitos precintados, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas calculadas según el apartado anterior o de la correspondiente a la capacidad total del depósito, respectivamente, salvo que de dicha rotura se haya dado conocimiento a la Administración con anterioridad a su descubrimiento por ésta. c) Las diferencias en más en primeras materias en fábricas de alcohol que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la cuota que correspondería al alcohol puro que se pudiera fabricar utilizando dichas primeras materias. d) La falta de marcas fiscales o de reconocimiento, superior al 0,5 por 1.000 de las utilizadas, en los recuentos efectuados en los establecimientos autorizados para el embotellado de bebidas derivadas, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al volumen de alcohol puro correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas cuya circulación pudiese haber sido amparada por dichas marcas, supuestas las bebidas con un grado alcohólico volumétrico adquirido de 40 por ciento vol. y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipo de marca.