CAPÍTULO IX · Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco

Artículo 64. Ámbito objetivo

1. El ámbito objetivo del impuesto está constituido por los líquidos para cigarrillos electrónicos, las bolsas de nicotina, y otros productos de nicotina distintos de los comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, cuando no tengan la consideración de medicamentos. 2. A efectos de este impuesto, se entenderá por líquidos para cigarrillos electrónicos los líquidos que, conteniendo o no nicotina, puedan utilizarse en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares o para recargar cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares. 3. Se entenderá por cigarrillo electrónico un producto que puede utilizarse para el consumo de vapor a través de una boquilla o cualquier componente de ese producto, incluidos un cartucho, un depósito y el dispositivo sin cartucho ni depósito, y que pueden ser desechables o recargables mediante recipiente de recarga o depósito, o recargables con cartuchos de un solo uso. 4. Se entenderá por bolsas de nicotina los productos de administración oral que contienen nicotina, pero no tabaco, mezclados con fibras vegetales o sustrato equivalente, presentados en bolsita o bolsitas porosas o formato equivalente. 5. A efectos de este impuesto, se entenderá por otros productos de nicotina los productos para consumo final que contienen nicotina, pero no tabaco, distintos de las bolsas de nicotina definidas en el apartado anterior y los líquidos para cigarrillos electrónicos tal y como se definen en el apartado 1.

Artículo 64 bis. Hecho imponible

Además de lo establecido en el artículo 5, estará sujeta al Impuesto la introducción en el ámbito territorial interno de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto desde el territorio de otros Estados miembros. La circulación y tenencia de los productos objeto del impuesto, desde el lugar de entrada en el ámbito territorial interno hasta el lugar de recepción por su destinatario, deberá estar amparada mediante un documento mercantil que identifique correctamente la fecha del inicio de la expedición, al expedidor, al destinatario, así como la naturaleza y cantidad de la mercancía transportada.

Artículo 64 ter. No sujeción

No estará sujeta al impuesto la introducción en el ámbito territorial interno de líquidos para cigarrillos electrónicos, de bolsas de nicotina o de otros productos de nicotina en los supuestos regulados en el artículo 6 de esta ley.

Artículo 64 quáter. Devengo

Además de lo establecido en el artículo 7 de esta ley, el impuesto se devengará en el supuesto de introducción en el ámbito territorial interno de los productos sujetos al impuesto, en el momento de la recepción por su destinatario en dicho ámbito territorial. No obstante, cuando dichos productos se introduzcan directamente en una fábrica o depósito fiscal, la introducción se efectuará en régimen suspensivo.

Artículo 64 quinquies. Contribuyentes

1. Además de lo establecido en el artículo 8 de esta ley, serán contribuyentes, en el supuesto de introducción de los productos objeto del impuesto en el ámbito territorial interno, los expedidores, salvo que dicha introducción sea con fines comerciales, en cuyo caso serán contribuyentes los destinatarios de los productos. En todo caso tendrán la consideración de expedidores los titulares de las plataformas electrónicas que faciliten la entrega de los productos objeto del impuesto en el ámbito territorial interno. 2. También serán contribuyentes los viajeros procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, por los productos sujetos al impuesto, que conduzcan personalmente.

Artículo 64 sexies. Base imponible

1. La base imponible estará constituida por el volumen, expresado en mililitros, para los líquidos para cigarrillos electrónicos y por el peso del contenido del producto, expresado en gramos, para las bolsas de nicotina y para los otros productos de nicotina. 2. Si dicho volumen o peso está expresado en un número decimal se redondeará por exceso, al número siguiente, cuando la cifra del primer decimal sea igual o superior a cinco. Se redondeará por defecto en los demás casos.

Artículo 64 septies. Tipo impositivo

El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes tipos impositivos: Epígrafe 2: Líquido para cigarrillos electrónicos que contenga más de 15 miligramos de nicotina por mililitro de producto: 0,20 euros por mililitro. Epígrafe 3: Bolsas de nicotina: 0,10 euros por gramo. Epígrafe 4: Otros productos de nicotina: 0,10 euros por gramo.

Artículo 64 octies. Exenciones

1. Además de lo establecido en el artículo 9 de esta ley, estarán exentas en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan: b) La importación o introducción en el ámbito territorial interno de los productos objeto del impuesto expedidos, con carácter ocasional, desde un territorio distinto del ámbito territorial interno por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase, siempre que, tratándose de líquidos para cigarrillos electrónicos, no superen los 10 mililitros, o las 30 unidades si se trata de bolsas de nicotina o 150 gramos si se trata de otros productos de nicotina. c) La fabricación, importación o introducción en el ámbito territorial interno de productos objeto del impuesto que salgan desde dicho ámbito con destino al territorio de la Unión y que se encuentren en régimen suspensivo, el cual se considerará así ultimado. d) La fabricación, importación o introducción en el ámbito territorial interno de productos objeto del impuesto que se destinen a la realización de análisis científicos o relacionados con la calidad de los productos, desde fábricas o depósitos fiscales. 3. Estará exenta del impuesto la introducción en el ámbito territorial interno de los productos objeto del impuesto que se destinen a los usos previstos en el apartado 1 del artículo 9 de esta ley.

Artículo 64 nonies. Devoluciones

Además de lo establecido en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de esta ley, tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto, en la forma y con las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan: b) Los propietarios de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina u otros productos de nicotina que los devuelvan a fábrica para su reciclado. c) Quienes expidan desde el ámbito territorial interno los productos objeto del Impuesto con destino al territorio de otros Estados miembros.

Artículo 64 decies. Disposiciones especiales en relación con la circulación intracomunitaria

No serán de aplicación a este impuesto las siguientes disposiciones relativas a la circulación intracomunitaria contenidas en capítulo I del título I de esta ley. En particular: b) Las letras c), d), f), g), i) y m) del apartado 1 del artículo 7. c) Las letras c), d) y e) del apartado 2 y los apartados 3, 4, 6 y 9 del artículo 8. d) Las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10. e) El apartado 2 del artículo 13. f) El apartado 7 del artículo 15. g) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16. h) El artículo 17.