CAPÍTULO III · De la hipoteca de automóviles y otros vehículos de motor, tranvías y vagones de ferrocarril de propiedad particular

Artículo treinta y cuatro

Se consideran vehículos de motor, además de los automóviles, los camiones, autocares, autobuses, tractores, motocicletas y cualesquiera otros susceptibles de matrícula en el correspondiente Registro Administrativo. También serán hipotecables los tranvías, trolebuses y vagones de ferrocarril de propiedad particular.

Artículo treinta y cinco

La escritura de hipoteca contendrá, aparte de las circunstancias generales, las siguientes: Segunda. Número del motor y del bastidor. Tercera. Matrícula del vehículo. Cuarta. Número de cilindros y potencia en HP. Quinta. Categoría y número del permiso de circulación y lugar y fecha en que fue expedido. Sexta. Toneladas de carga máxima si se tratase de camiones. Si el objeto hipotecado fuese un tranvía, se hará constar su serie y número, la constructora, año de la construcción, servicio a que esté destinado, número que le corresponda y las demás circunstancias que contribuyan a su mejor identificación. El Notario, en el momento del otorgamiento de la escritura, hará la anotación correspondiente en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo treinta y seis

Los vehículos hipotecados deberán ser asegurados contra los riesgos de robo, hurto, extravío, sustracción o menoscabo, por una cantidad igual o superior al importe total de la responsabilidad hipotecaria.

Artículo treinta y siete

Los vehículos que tuvieren anotada la hipoteca en el permiso de circulación no podrán salir del territorio nacional sin consentimiento del acreedor. Las Aduanas españolas exigirán, a tal efecto, el citado permiso de circulación.