CAPÍTULO II · Hidrocarburos líquidos
Artículo 39. Refino
1. La construcción, puesta en explotación o cierre de las instalaciones de refino, estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La autorización administrativa de cierre de una instalación de refino podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento. La transmisión o modificación sustancial de estas instalaciones deberá ser comunicada a la autoridad concedente de la autorización original. 2. Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán acreditar los siguientes extremos: b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente. c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio.
Artículo 40. Transporte y almacenamiento
1. La construcción y explotación de las instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos, cuando estas últimas tengan por objeto prestar servicio a operadores a los que se refiere el artículo 42 de la presente Ley, estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La transmisión o cierre de estas instalaciones deberá ser comunicada a la autoridad concedente de la autorización original. 2. Los solicitantes de autorización para instalaciones de transporte o parques de almacenamiento de productos petrolíferos deberán acreditar los siguientes extremos: b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente. c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación de territorio.
Artículo 41. Acceso de terceros a las instalaciones fijas de transporte y almacenamiento
1. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos, deberán permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos. El Gobierno podrá establecer peajes y condiciones de acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del territorio nacional donde no existan infraestructuras alternativas de transporte y almacenamiento o éstas se consideren insuficientes. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos cumplirán las siguientes obligaciones: b) Presentar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la metodología de tarifas aplicada incluyendo los distintos tipos de descuentos aplicables, el sistema de acceso de terceros a sus instalaciones y el Plan anual de inversiones, que será publicada en la forma que determine por circular la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá hacer recomendaciones a dicha metodología de tarifas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitirá un informe anual al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con sus observaciones y recomendaciones sobre estas metodologías, así como el grado de cumplimiento de sus recomendaciones de ejercicios anteriores. c) Publicar de forma actualizada la capacidad disponible de sus instalaciones, la capacidad contratada y su duración en el tiempo, la capacidad realmente utilizada, las congestiones físicas y contractuales registradas así como las ampliaciones, mejoras y cambios previstos y su calendario de entrada en funcionamiento. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la frecuencia con la que se producen congestiones contractuales que hagan que los usuarios no puedan acceder a estas instalaciones a pesar de la disponibilidad física de capacidad. d) En su gestión, evitarán cualquier conflicto de interés entre accionistas y usuarios de los servicios y observarán especialmente la obligación de igualdad de trato a todos los usuarios de los servicios de la actividad, con independencia de su carácter o no de accionistas de la sociedad. 2. Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de almacenamiento para dichas existencias, que le habrá de ser concedido en función de la utilización operativa contratada. Si no existe capacidad disponible para todos los demandantes del servicio, se asignará la existente con un criterio de proporcionalidad. 3. Tendrán derecho de acceso a las instalaciones fijas de transporte y almacenamiento los operadores al por mayor, los distribuidores al por menor y los consumidores de productos petrolíferos, así como otras empresas de productos petrolíferos que reglamentariamente se determinen. 4. Los titulares de las instalaciones podrán denegar el acceso de terceros en los siguientes supuestos: b) Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.
Artículo 42. Operadores al por mayor
1. Serán operadores al por mayor aquellos sujetos que comercialicen productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor. En todo caso tendrán tal consideración los titulares de refinerías y plantas de producción de biocombustibles. 2. Podrán actuar como operadores al por mayor exclusivamente aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante y encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior. Los operadores al por mayor deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca. La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de productos petrolíferos que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad. 3. En caso de que un operador al por mayor de productos petrolíferos incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, o alguna de sus obligaciones sectoriales clasificadas como infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá, previa la tramitación de un procedimiento que garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos. En el marco del citado procedimiento y en atención a las circunstancias que en cada caso concurran, se podrán adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, incluyendo la inhabilitación temporal de la capacidad para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.
Artículo 43. Distribución al por menor de productos petrolíferos
1. Serán distribuidores al por menor de productos petrolíferos aquellas personas físicas o jurídicas que realicen, al menos, una de las siguientes actividades: b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación. c) El suministro de queroseno con destino a la aviación. d) El suministro de combustibles a embarcaciones. e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos. Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán cumplir con los actos de control preceptivos para cada tipo de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios. Las administraciones autonómicas, en el ejercicio de sus competencias, deberán garantizar que los actos de control que afecten a la implantación de estas instalaciones de suministro de carburantes al por menor, se integren en un procedimiento único y ante una única instancia. A tal efecto, regularán el procedimiento y determinarán el órgano autonómico o local competente ante la que se realizará y que, en su caso, resolverá el mismo. Este procedimiento coordinará todos los trámites administrativos necesarios para la implantación de dichas instalaciones con base en un proyecto único. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de ocho meses. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa tendrá efectos estimatorios, en los términos señalados en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una tecnología concreta. Los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, serán compatibles con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor. Estas instalaciones serán asimismo compatibles con los usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio. Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y sus normas de desarrollo. Las empresas que distribuyan o suministren al por menor carburantes y combustibles petrolíferos deberán exigir, a los titulares de las instalaciones receptoras fijas para consumo en la propia instalación, la documentación y acreditación del cumplimiento de sus obligaciones. Cuando en virtud de los vínculos contractuales de suministro en exclusiva, las instalaciones para el suministro de combustibles o carburantes a vehículos se suministren de un solo operador que tenga implantada su imagen de marca en la instalación, éste estará facultado, sin perjuicio de las demás facultades recogidas en el contrato, para establecer los sistemas de inspección o seguimiento adecuados para el control del origen, volumen y calidad de los combustibles entregados a los consumidores y para comprobar que se corresponden con los suministrados a la instalación. Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes, si comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las actuaciones de comprobación. En estos supuestos, la Administración competente deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios. 4. Las actuaciones de inspección y seguimiento de los operadores al por mayor, a que se refiere el apartado anterior, deberán realizarse con un procedimiento que asegure la posibilidad de los propietarios o gestores de la instalación de contrastar por ambas partes las pruebas realizadas. 5. Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos que no pertenezcan a la red de distribución de un operador mayorista podrán informar del origen del combustible que comercializan publicitando el operador mayorista al que adquieren el combustible.
Artículo 43 bis. Limitaciones a los vínculos contractuales de suministro en exclusiva
1. Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva deberán cumplir las siguientes condiciones: b) No podrán contener cláusulas exclusivas que, de forma individual o conjunta, fijen, recomienden o incidan, directa o indirectamente, en el precio de venta al público del combustible. c) No podrán contener cláusulas de exclusividad en lo relativo a la prestación de servicios de recarga eléctrica a vehículos. 3. Los operadores al por mayor comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas la suscripción de este tipo de contratos, incluyendo la fecha de su finalización, la cual será publicada en la web oficial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar en todo momento una copia de dichos contratos. 4. Lo dispuesto en el presente artículo, a excepción de lo establecido en la letra c) del apartado 1, no será de aplicación cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean plena propiedad del proveedor.
Artículo 44. Registro de instalaciones de distribución al por menor
1. Las Comunidades Autónomas constituirán un registro de instalaciones de distribución al por menor en el cual deberán estar todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles, así como los proyectos de apertura de nuevas estaciones de servicio y su estado de tramitación. 2. Se crea en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un registro de instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado. A partir de este registro y la información de precios de venta de los carburantes, el Ministerio de Industria Turismo y Comercio creará una base de datos a la que podrán acceder las comunidades autónomas. 3. Las Comunidades Autónomas incorporarán al registro del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de inscripción, alta, baja, modificación o proyecto de apertura, los datos referentes a dichos extremos con sus correspondientes fechas, la descripción detallada de la instalación a la que se refieran, incluyendo su capacidad de almacenamiento, los datos relativos de su ubicación y su titular, en relación a: b) Instalaciones de suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación. c) Instalaciones de suministro de queroseno con destino a la aviación. d) Instalaciones de suministro de combustibles a embarcaciones. e) Proyectos de apertura de nuevas instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos y estado de tramitación.
Artículo 44 bis. Actividades relacionadas con el suministro de gases licuados del petróleo
1. Se entiende por gases licuados del petróleo, en adelante GLP, a los efectos de la presente Ley, las fracciones de hidrocarburos ligeros que se obtienen del petróleo crudo o del gas natural, principalmente propano y butano. 2. Las actividades relacionadas con el suministro de GLP son las siguientes: Producción, adquisición, intercambio intracomunitario, importación y exportación; Almacenamiento, mezcla y envasado; Transporte; Comercialización al por mayor; Comercialización al por menor; Instalación, mantenimiento y revisión de las instalaciones relacionadas con el suministro de los GLP. 3. Los GLP podrán ser suministrados en las modalidades de envasado y a granel, esta última modalidad incluye la distribución y/o suministro de GLP por canalización, entendido éste como la distribución y el suministro de GLP desde uno o varios depósitos por canalización a más de un punto de suministro, cuya entrega al cliente sea realizada en fase gaseosa, y cuyo consumo sea medido por contador para cada uno de los consumidores. 4. Se entiende por "suministro al por mayor" aquél que no supone suministro a un consumidor o usuario final. 5. Se entiende por "suministro al por menor" la venta a consumidores o usuarios finales. 6. Reglamentariamente se regularán los derechos y obligaciones de los sujetos que realizan actividades relacionadas con el suministro de gases licuados del petróleo.