CAPITULO II · De la exploración e investigación

Artículo 13. Actividades libres

La exploración superficial terrestre de mero carácter geológico podrá efectuarse libremente en todo el territorio nacional.

Artículo 14. Autorizaciones de exploración

1. El Ministerio de Industria y Energía, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando afecte a su ámbito territorial, podrá autorizar en áreas libres trabajos de exploración de carácter geofísico u otros que no impliquen la ejecución de perforaciones profundas definidas así reglamentariamente. 2. Los solicitantes de autorizaciones de exploración deberán acreditar los siguientes extremos en los términos que en las correspondientes normativas de desarrollo se establezcan: b) Programa de exploración, con indicación de las técnicas a emplear y medidas de protección medioambiental. c) Situación de los lugares donde se vaya a acometer el plan de exploración.

Artículo 15. Permisos de investigación

1. Los permisos de investigación se otorgarán por el Gobierno o por los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecte a su ámbito territorial y conferirán el derecho exclusivo de investigar las áreas a que vayan referidas durante un período de seis años. Con carácter excepcional, este período podrá ser prorrogado, a petición del interesado, por un plazo de tres años. El otorgamiento de prórroga supondrá la reducción de la superficie original del permiso en un 50 por 100 y estará condicionada al cumplimiento por el titular del permiso de las obligaciones establecidas para el primer período de vigencia. 2. Con carácter general las superficies de los permisos de investigación tendrán un mínimo de 10.000 hectáreas y un máximo de 100.000 hectáreas. Reglamentariamente, se determinará en qué casos la superficie del permiso de investigación podrá quedar fuera del rango establecido en el párrafo anterior. 3. Las superficies de los permisos se delimitarán por coordenadas geográficas, admitiéndose en cada permiso de investigación desviaciones hasta del 4 por 100 de los límites máximos establecidos.

Artículo 16. Solicitud y registro

1. El permiso de investigación se solicitará al Ministerio de Industria y Energía o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma cuando afecte a su ámbito territorial. En el citado Ministerio deberá haber un Registro Público Especial, sin perjuicio de los posibles registros territoriales, en el que se hará constar la identidad del solicitante, el día de presentación, el número de orden que haya correspondido a la solicitud y las demás circunstancias. Las Comunidades Autónomas tendrán la obligación de comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la información relativa a los permisos de investigación solicitados a las Comunidades Autónomas y a los otorgados por éstas de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. 2. El solicitante del permiso de investigación deberá presentar al menos la siguiente documentación con el alcance que se establezca en la correspondiente normativa de desarrollo: b) Superficie del permiso de investigación que se delimitará por sus coordenadas geográficas. c) Plan de investigación, que comprenderá el programa de trabajos, el plan de inversiones, las medidas de protección medioambientales y el plan de restauración. d) Acreditación de constitución de la garantía a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley.

Artículo 17. Ofertas en competencia

1. Recibida la solicitud en el correspondiente Registro, el órgano competente comprobará si el solicitante reúne los requisitos exigidos en este Título. 2. En el caso de que el solicitante no reúna dichos requisitos, se denegará la solicitud. Si los cumple, se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado y además, en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma competente para el otorgamiento, de un anuncio en el que se publique el nombre del solicitante y la delimitación de la superficie, a fin de que en el plazo de dos meses puedan presentarse ofertas en competencia o de que puedan formular oposición quienes se consideren perjudicados en su derecho.

Artículo 18. Procedimiento de adjudicación

1. Reglamentariamente se establecerá la documentación, forma y plazos para la presentación de ofertas en competencia, procedimiento de adjudicación del permiso e inversiones mínimas a realizar en cada período de vigencia. 2. La resolución sobre el otorgamiento del permiso de investigación se adoptará por Real Decreto o en la forma que cada Comunidad Autónoma establezca para los correspondientes a su ámbito territorial, debiendo resolver expresamente las eventuales oposiciones que se hubieran formulado. 3. En la resolución de otorgamiento se fijarán los trabajos mínimos que deberán realizar los adjudicatarios de los permisos, incluidas las labores de protección medioambiental, hasta el momento de su extinción o de la renuncia a los mismos.

Artículo 19. Concurrencia de solicitudes

En el caso de concurrencia de dos o más solicitudes sobre la misma área, los nuevos solicitantes deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Reglamentariamente, se regularán los criterios de valoración en el caso de ofertas en competencia teniendo en cuenta, entre otros, la mayor cuantía de las inversiones, rapidez de ejecución del programa de inversión y la prima ofrecida por encima del valor del canon de superficie para los permisos de investigación y concesiones de explotación que se establecen en la Disposición adicional primera de la presente Ley. Asimismo, reglamentariamente se establecerá el procedimiento de adjudicación de ofertas en competencia en el caso de demasías.

Artículo 20. Concurso para áreas no concedidas

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio o, en su caso, los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias y cuando lo consideren necesario para obtener la oferta que mejor convenga al interés general, podrán abrir concurso sobre determinadas áreas no concedidas ni en tramitación mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado y además en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma en el caso de los concursos convocados por una Comunidad Autónoma, adjudicándolas al concursante que, reuniendo los requisitos exigidos, ofrezca las mejores condiciones.

Artículo 21. Garantía

1. La garantía exigida en el artículo 16 se fijará en función del plan de inversiones y del plan de restauración presentados por el solicitante y responderá al cumplimiento de las obligaciones de inversión, fiscales, de la Seguridad Social y de restauración y otras obligaciones derivadas de los permisos de investigación. 2. La garantía que deba constituirse a favor de la Administración actuante consistirá en alguna de las previstas en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, o norma autonómica que, en su caso, corresponda. 3. El valor de la garantía exigida se fijará reglamentariamente y se actualizará de forma periódica para los nuevos permisos y concesiones otorgados, considerando principalmente los valores de mercado de las operaciones en el sector. 4. El titular o el operador de cada permiso de investigación o concesión de explotación será responsable de la presentación y mantenimiento, ante el Ministerio de Industria y Energía o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, en los permisos de su ámbito territorial, del 100 por 100 de la garantía. 5. En caso de denegación o renuncia del permiso o de extinción del mismo, siempre que el titular haya cumplido sus obligaciones, el depósito será devuelto al interesado o la garantía dejada sin efecto en los plazos que reglamentariamente se determinen. 6. En el caso de que se ejecute total o parcialmente la garantía por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el titular vendrá obligado a reponer aquélla dentro del plazo que al efecto se señale en el Reglamento y en el supuesto de incumplimiento el permiso quedará anulado.

Artículo 22. Desarrollo de labores y trabajos

1. El titular de un permiso de investigación estará obligado a desarrollar el programa de trabajo y las inversiones dentro de los plazos que se especifiquen en las resoluciones de otorgamiento del órgano competente. Asimismo, estará obligado a presentar anualmente los planes de labores de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. 2. El órgano competente podrá modificar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los plazos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el programa de trabajos y el plan de inversiones, e incluso transferir obligaciones del plan de inversiones de unos permisos a otros, previa renuncia de los primeros. 3. El titular de un permiso de investigación que descubriera hidrocarburos estará obligado a informar sobre ello a la Administración que hubiese concedido el permiso de investigación y, en todo caso, al Ministerio de Industria y Energía, y podrá utilizarlos en la medida que exijan las operaciones propias de la investigación y en cualquiera de las zonas que le hayan sido o le sean adjudicadas.

Artículo 23. Concurrencia de derechos mineros

1. Podrán otorgarse permisos de investigación de hidrocarburos aun en los casos en que sobre la totalidad o parte de la misma área existan otros derechos mineros otorgados de acuerdo con la normativa que resulte aplicable. 2. El otorgamiento de permisos de investigación con arreglo a la presente Ley no impedirá la atribución sobre las mismas áreas de autorizaciones, permisos o concesiones relativos a otros yacimientos minerales y demás recursos geológicos. 3. Reglamentariamente se determinará el modo de resolver las incidencias que puedan presentarse por coincidir en una área permisos de investigación o concesiones de explotación de hidrocarburos y de otras sustancias minerales y demás recursos geológicos. En el caso de que las labores sean incompatibles, definitiva o temporalmente, el Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, si ambas actividades han de desarrollarse dentro de su ámbito territorial, resolverá sobre la sustancia o recurso cuya explotación resulte de mayor interés. El titular a quien se le conceda la prioridad habrá de abonar a aquél a quien se le deniegue la indemnización que proceda por los perjuicios que se le ocasionen. Si la incompatibilidad fuere temporal, las labores suspendidas podrán reanudarse una vez desaparecida aquélla.