CAPÍTULO III · De los órganos de coordinación

Artículo cuarenta y ocho

2. El Consejo de Política de Seguridad ejercerá las siguientes competencias: – Informar las plantillas de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y sus modificaciones. El Consejo podrá establecer el número máximo de los efectivos de las plantillas. – Aprobar directivas y recomendaciones de carácter general. – Informar las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas, en relación con sus propios Cuerpos de Policía, así como la de creación de éstos. – Informar los convenios de cooperación, en materia de seguridad entre el Estado y las Comunidades Autónomas. – Las demás que le atribuya la legislación vigente.

Artículo cuarenta y nueve

– Preparar acuerdos de cooperación. – Proponer programas de formación y perfeccionamiento de las Policías. – Elaborar planes de actuación conjunta.

Artículo cincuenta

2. La Junta de Seguridad será el órgano competente para resolver las incidencias que pudieran surgir en la colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma a tal efecto, las Autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y los Gobernadores civiles deberán informar periódicamente a dicha Junta acerca de las deficiencias que se observen en la coordinación, mutuo auxilio e información recíproca entre aquéllos, indicando las medidas oportunas para corregir los problemas suscitados.