TÍTULO VI · Refuerzo de la capacidad de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores

Artículo 94. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada en los siguientes términos:

Disposición adicional primera. Régimen fiscal de los establecimientos financieros de crédito

Los establecimientos financieros de crédito tendrán, a efectos fiscales, el tratamiento que resulte aplicable a las entidades de crédito.

Disposición adicional segunda. Reconocimiento de los establecimientos financieros de crédito en el marco del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 81.1.a).ii) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se entenderá que los establecimientos financieros de crédito son empresas sujetas a la normativa de solvencia. 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 119.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se entenderá que los establecimientos financieros de crédito están sujetos a requisitos prudenciales comparables en términos de solidez a los aplicados a las entidades de crédito.

Disposición adicional tercera. Reducción de aranceles

Quedarán reducidos en un 50 por ciento los aranceles notariales correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con las cesiones y emisiones realizadas al amparo de lo dispuesto en los títulos III y IV de esta Ley.

Disposición adicional cuarta. Certificados de transmisión de hipoteca

Disposición adicional quinta. Régimen aplicable a las emisiones de obligaciones realizadas por sociedades distintas de las sociedades de capital, asociaciones u otras personas jurídicas

1. El importe total de las emisiones de obligaciones tendrá como límite máximo el capital desembolsado, si se trata de sociedades distintas de las sociedades de capital, o la cifra de valoración de sus bienes cuando se trate de asociaciones o de otras personas jurídicas. En los casos de que la emisión está garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con aval solidario de entidad de crédito no será aplicable la limitación establecida en el párrafo anterior. En el caso de que la emisión esté garantizada con aval solidario de sociedad de garantía recíproca, el límite y demás condiciones del aval quedarán determinados por la capacidad de garantía de la sociedad en el momento de prestarlo, de acuerdo con su normativa específica. 2. En lo no previsto en esta disposición, resultará de aplicación supletoria, con las modificaciones que resulten necesarias, el título XI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Disposición adicional sexta. Mejora de la protección a los clientes de los servicios financieros

En el plazo de seis meses, el Gobierno realizará las modificaciones legislativas necesarias para mejorar el actual sistema institucional de protección al cliente y potenciar la eficacia de los actuales servicios públicos de reclamaciones, defensores del cliente y servicios de atención al cliente. En este contexto, evaluará la conveniencia de promover la unificación de los servicios de reclamaciones actualmente dispersos entre el Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización de creación de sociedades de garantía recíproca en curso

Los promotores de expedientes de creación de sociedades de garantía recíproca que se encuentren pendientes de autorización a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazo de tres meses para adaptar sus solicitudes, cuando proceda, a los requisitos exigibles a los miembros del Consejo de Administración, a los directores generales o asimilados y a otros empleados, en materia de honorabilidad comercial y profesional, de conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y de su disposición de ejercer una adecuada gobernanza de la entidad. El referido plazo suspenderá el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la adaptación citada, se entenderá que desisten de sus solicitudes y se procederá a la devolución de los depósitos constituidos a tal fin.

Disposición transitoria segunda. Adaptación a la nueva normativa para sociedades de garantía recíproca

1. Las sociedades de garantía recíproca dispondrán de un plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley para el establecimiento de las unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los miembros de su Consejo de Administración, de sus directores generales o asimilados, y de los responsables de las funciones de control interno y de las personas que ocupen otros puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria conforme a lo establecido en esta Ley. En dicho plazo deberán también comunicar al Banco de España la existencia y elementos esenciales de configuración de los mismos. 2. Las sociedades de garantía recíproca dispondrán de un plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley para la sustitución de los consejeros, directores generales o asimilados y otros empleados en los que no concurra la exigida honorabilidad comercial y profesional, no posean los conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones o, en el caso de los consejeros, no estén en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad.

Disposición transitoria tercera. Transformación de establecimientos financieros de crédito en entidades de pago o de dinero electrónico híbridas

1. Los establecimientos financieros de crédito que a la entrada en vigor de esta Ley vinieran realizando uno o varios de los servicios de pago definidos en el artículo 1 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, deberán ejecutar, en el plazo de seis meses, todas las adaptaciones necesarias para su adecuación al régimen de entidades de pago híbridas sin necesidad de autorización administrativa. No obstante, en el citado plazo deberán comunicar y acreditar ante el Banco de España su adaptación. El Banco de España podrá requerir cuanta información adicional considere necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigibles para ser entidad de pago híbrida y en el plazo de tres meses desde que recibió la comunicación o desde que se completó la documentación, una vez que consten acreditados debidamente los referidos requisitos, procederá al ajuste de la inscripción de la entidad en los registros correspondientes, especificando su carácter híbrido. Transcurridos los plazos anteriores sin que la entidad haya comunicado y acreditado ante el Banco de España su condición de entidad de pago híbrida o sin que el Banco de España haya procedido al ajuste de la inscripción registral, quedará sin efectos la autorización del establecimiento financiero de crédito para la prestación de los servicios de pago de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre. En todo caso, cuando el Banco de España no considere acreditados los requisitos exigibles a la entidad para ser considerada entidad de pago híbrida y no proceda por tanto al ajuste de la inscripción registral deberá resolver expresa y motivadamente de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Los establecimientos financieros de crédito que a la entrada en vigor de esta Ley vinieran emitiendo dinero electrónico en los términos establecidos en la Ley 21/2011, de 26 de julio, deberán ejecutar, en el plazo de seis meses, todas las adaptaciones necesarias para su adecuación al régimen de entidades de dinero electrónico híbridas sin necesidad de autorización administrativa. No obstante, en el citado plazo deberán comunicar y acreditar ante el Banco de España su adaptación. El Banco de España podrá requerir cuanta información adicional considere necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigibles a las entidades de dinero electrónico híbridas y en el plazo de tres meses desde que recibió la comunicación o desde que se completó la documentación, una vez que consten acreditados debidamente los referidos requisitos, procederá al ajuste de la inscripción de la entidad en los registros correspondientes, especificando su carácter híbrido. Transcurridos los plazos anteriores sin que la entidad haya comunicado y acreditado ante el Banco de España su condición de entidad de dinero electrónico híbrida o sin que el Banco de España haya procedido al ajuste de la inscripción registral, quedará sin efectos la autorización del establecimiento financiero de crédito para la emisión de dinero electrónico en los términos establecidos en la Ley 21/2011, de 26 de julio. En todo caso, cuando el Banco de España no considere acreditados los requisitos exigibles a la entidad para ser considerada entidad de dinero electrónico híbrida y no proceda por tanto al ajuste de la inscripción registral deberá resolver expresa y motivadamente de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria cuarta. Procedimientos de autorización en curso de establecimientos financieros de crédito

1. A efectos exclusivamente de lo previsto en el artículo 9 de esta Ley, los procedimientos administrativos de autorización de establecimientos financieros de crédito que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley ya se hubieran iniciado, se regirán por las normas procedimentales vigentes con anterioridad a la citada entrada en vigor hasta su finalización. 2. A efectos exclusivamente de lo previsto en el apartado once del artículo 94 de esta Ley, los procedimientos administrativos de autorización de empresas de servicios de inversión y de autorización de modificación de sus Estatutos sociales, transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, así como las demás operaciones de modificación social que se realicen por una empresa de servicios de inversión o que conduzcan a la creación de una empresa de servicios de inversión, y que ya se hubieran iniciado a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirán por las normas procedimentales vigentes con anterioridad a la citada entrada en vigor hasta su finalización. 3. A efectos exclusivamente de lo previsto en el apartado veintiséis del artículo 94 de esta Ley, los procedimientos sancionadores a los que hace referencia dicho apartado que ya se hubieran iniciado a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirán por las normas procedimentales vigentes con anterioridad a la citada entrada en vigor hasta su finalización.

Disposición transitoria quinta. Información contable a remitir por los establecimientos financieros de crédito

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de esta Ley, hasta que se ejecute el desarrollo reglamentario específico para la remisión de información contable, se aplicará el régimen de entidades de crédito al efecto.

Disposición transitoria sexta. Adaptación a la nueva normativa para sociedades gestoras de fondos de titulización

Las sociedades gestoras de fondos de titulización dispondrán de un plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley para su adaptación a los cambios introducidos por la misma. No obstante, dispondrán de un plazo de dieciocho meses para su adaptación a los requisitos de capital y recursos propios previstos en el artículo 29.1.d) de esta Ley.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los fondos de titulización

1. Los Fondos de Titulización Hipotecaria y los Fondos de Titulización de Activos que se hubiesen constituido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose hasta su extinción por las disposiciones que les resultasen aplicables en el momento de su constitución, con la excepción de las normas de transparencia de los artículos 34 y 36, que serán de inmediata aplicación a la entrada en vigor de esta Ley y el artículo 35 que será de aplicación a los informes anuales e informes trimestrales que se publiquen transcurridos doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley. 2. Asimismo, los Fondos de Titulización Hipotecaria y los Fondos de Titulización de Activos que se encuentren en proceso de aprobación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y se constituyan en los dos meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley podrán regirse, hasta su extinción, por las disposiciones aplicables con anterioridad a su entrada en vigor. No obstante, las normas de transparencia de los artículos 34 y 36 serán de inmediata aplicación a la entrada en vigor de esta Ley y el artículo 35 será de aplicación a los informes anuales e informes trimestrales que se publiquen transcurridos doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de las titulizaciones de derechos de crédito futuros

Hasta la determinación, por circular de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de los derechos de crédito futuros susceptibles de incorporarse a un fondo de titulización, continuará en vigor la Orden EHA/3536/2005, de 10 de noviembre, de determinación de derechos de crédito futuros susceptibles de incorporación a fondos de titulización de activos y de habilitación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar reglas específicas en materia de contabilidad y obligaciones de información aplicables a los fondos de titulización de activos y sus sociedades gestoras.

Disposición transitoria novena. Régimen transitorio de las sociedades cuyas acciones estén siendo negociadas exclusivamente en un sistema multilateral de negociación, que alcancen una capitalización bursátil superior a quinientos millones de euros

(Derogada) .

Disposición transitoria décima. Emisiones de obligaciones de conformidad con la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas

Las obligaciones que se hubiesen emitido con arreglo a la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, continuarán rigiéndose hasta su extinción por las disposiciones de la citada Ley.

Disposición transitoria undécima. Ejercicio previo de la actividad de las plataformas de financiación participativa

1. Las personas o entidades que, a la entrada en vigor de esta Ley, estuvieran ejerciendo la actividad propia de las plataformas de financiación participativa, deberán adaptarse a esta Ley y solicitar su autorización conforme al artículo 53, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. 2. Una vez transcurridos quince meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y en tanto que no hubiesen sido inscritas, dichas plataformas de financiación participativa no podrán realizar nuevas operaciones, aunque sí concluir las que tuvieren pendientes en el momento de entrada en vigor de esta Ley. 3. A efectos del cálculo de los requisitos financieros previstos en el artículo 56, se tendrá únicamente en cuenta el importe de los proyectos que hubiesen sido publicados en la plataforma con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. 4. La obligación prevista en el artículo 91.a) será exigible a partir de las cuentas correspondientes al ejercicio en el que la plataforma de financiación participativa hubiese sido inscrita en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley y, en particular, las siguientes: b) Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, salvo para los fondos de titulización hipotecaria que se hubiesen constituido con anterioridad a la aprobación de esta Ley. c) El artículo 16 del Real Decreto-ley 3/1993, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo. d) La disposición adicional primera y los apartados 2 a 5 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. e) El artículo 97 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. f) El artículo 27 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo. g) Los artículos 402, 408 y 410 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. h) Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulación de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero

Se modifica el apartado primero del artículo 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que queda redactado en los siguientes términos:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva

La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada como sigue:

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados

Se modifica el artículo 25 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que queda redactado como sigue: