CAPÍTULO V · Obligaciones adicionales de servicio público

Artículo 9. Obligaciones adicionales de servicio público

1. Sin perjuicio de las obligaciones de servicio público que resultan de la Ley 17/2006, de 5 de junio, la Corporación RTVE deberá cumplir también las siguientes: b) Informar periódicamente de los debates parlamentarios de las Cortes Generales y retransmitir en directo por radio, televisión e Internet las sesiones que tengan especial interés informativo. En estos casos, no se cortará la emisión hasta que no se hayan expresado todos los grupos políticos, salvo razones de urgencia informativa. c) Programar debates electorales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. d) Ofrecer en el canal infantil en horarios de emisión, en días laborables, entre las diecisiete y veintiuna horas locales, al menos el 30% de programas destinados a menores entre cuatro y doce años. En fines de semana y períodos vacacionales la obligación se extenderá entre las nueve y las veinte horas locales. Una vez producido el apagón analógico, estos programas se emitirán en esta misma franja horaria y progresivamente en sistema multilingüe, al menos en castellano, lenguas cooficiales del Estado e inglés, siempre que las posibilidades técnicas y presupuestarias lo permitan. La Corporación deberá cumplir taxativamente con el Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia y posibilitará técnicamente la opción del control parental de las emisiones. Asimismo, la Corporación incrementará progresivamente la programación infantil de producción europea hasta conseguir una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, en los términos fijados en la presente ley, será el encargado del control del cumplimiento de este precepto y de toda la regulación y normativa específica al respecto tanto en lo que se refiere a horarios como a contenidos. A nivel interno, la Corporación deberá designar un responsable para realizar esta tarea a través de la Oficina del Defensor del Telespectador, oyente y usuario de medios interactivos o de quien considere oportuno su Consejo de Administración. e) Antes de primero de enero de 2013 subtitular el 90 % de los programas y alcanzar progresivamente el 100%, siempre que las posibilidades técnicas lo permitan, y emitir, al menos, a la semana diez horas de interpretación con lengua de signos y otras diez horas audiodescritas. En las emisiones territorializadas se tendrá en cuenta la realidad lingüística de cada Comunidad Autónoma. f) Al menos un 60% de la franja de máxima audiencia de sus canales principales estará compuesta por largometrajes y cortometrajes cinematográficos, películas para televisión, documentales, series y programas informativos, culturales y de actualidad elaborados por la industria audiovisual europea. g) Incrementar en un 20% el deber de inversión legal en la financiación de la producción europea de largometrajes, cortometrajes, películas, documentales y productos de animación. h) Diversificar la contratación de servicios exteriores y de producciones ajenas o mixtas, de manera que no se concentren en más del 30% en un mismo proveedor, con la salvedad de las empresas con poder significativo en el mercado o que sean titulares de la explotación de derechos exclusivos. i) Limitar al 10 % del presupuesto anual total de aprovisionamientos, compras y servicios exteriores la adquisición de derechos de emisión de los eventos deportivos oficiales catalogados por el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales como de interés general y de gran interés para la sociedad que se fijarán en el contrato-programa, con exclusión de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos. j) Promover la cultura y el arte, la divulgación científica y tecnológica, la innovación y la actividad emprendedora. k) Garantizar las emisiones internacionales de radio y televisión con contenidos de calidad de carácter fundamentalmente informativo y de promoción de la cultura y de los intereses políticos y económicos estratégicos de España y sus territorios. l) Podrá suscribir convenios de colaboración funcional y operativa con otras empresas públicas de radio, televisión o noticias. m) Televisión Española no podrá emitir, en el conjunto de sus canales, más de 52 películas de estreno al año en horario de máximo consumo televisivo realizadas por las grandes productoras cinematográficas internacionales. Se entenderá por estreno la emisión en televisión del primer pase en abierto de películas ya estrenadas en salas de entre dos y cuatro años de antigüedad, a contar desde la fecha de estreno. La emisión en simultáneo por varios canales de TVE se considerará un solo pase. n) Asegurar la máxima cobertura geográfica, social y cultural e impulsar la diversidad cultural y lingüística en su oferta digital, especialmente a través de un canal dedicado a la producción cultural y artística. En función de las posibilidades técnicas y presupuestarias la Corporación adquirirá y emitirá contenidos audiovisuales producidos en las distintas Comunidades Autónomas y, cuando sean en lenguas cooficiales, se emitirá en sistema dual con el castellano. Asimismo, en los territorios con lengua cooficial se emitirá, en función de la realidad lingüística de cada Comunidad Autónoma, versiones dobladas o subtituladas en dichas lenguas de programas grabados de ficción, animación y documentales. Las desconexiones territoriales se realizarán en la lengua propia de cada Comunidad en función de la realidad lingüística de cada una de ellas. o) Propiciar el acceso a los distintos géneros de programación y a los eventos institucionales, sociales, culturales y deportivos, dirigiéndose a todos los segmentos de audiencia, edades y grupos sociales, incluidas las minorías con discapacidades.

Disposición adicional primera. Adaptación del primer Mandato-Marco a la Corporación RTVE

La aprobación de la presente ley implica la adaptación o supresión de los artículos que se opongan a ella del mandato-marco a la Corporación RTVE –aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del 11 de diciembre de 2007 y por el Pleno del Senado en su sesión del 12 de diciembre de 2007–.

Disposición adicional segunda. Adaptación de estatutos y exenciones fiscales y de aranceles y honorarios

1. Dentro del plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta ley la Corporación RTVE y sus sociedades prestadoras del servicio público adaptarán sus estatutos a lo dispuesto en esta ley. 2. Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados directa o indirectamente de la aplicación de la presente ley que tengan como sujeto pasivo a la Corporación RTVE y a las sociedades prestadoras del servicio público estarán exentos de cualquier tributo estatal, autonómico o local, sin que proceda, en este último caso, la compensación a que se refiere el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 3. Igualmente todas las transmisiones, operaciones y actos mencionados en el apartado anterior gozarán de exención del pago de cualesquiera aranceles y honorarios profesionales devengados por la intervención de fedatarios públicos y de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Disposición adicional tercera. Concesión de crédito extraordinario

1. Para atender al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la presente ley, se concede un crédito extraordinario al Presupuesto en vigor de la Sección 15 «Ministerio de Economía y Hacienda», Servicio 01 «Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales», 923M «Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda», capítulo 4 «Transferencias corrientes», artículo 44 «A sociedades, entidades públicas empresariales, fundaciones y resto entes Sector Público», concepto 447 «A la Corporación R.T.V.E.», por importe de 165 millones de euros. 2. El crédito extraordinario que se concede en el apartado anterior se financiará con Deuda Pública.

Disposición adicional cuarta

La Agencia Estatal de Administración Tributaria analizará la proporcionalidad de la obligación de realizar aportaciones de los prestadores a los que se alude en los artículos 2.1.c) y 6.1. A los efectos de garantizar que se cause la menor distorsión posible a la competencia podrá acordarse, excepcionalmente y por un tiempo acotado, el aplazamiento o fraccionamiento de pago de la aportación anual teniendo en cuenta los niveles de ingresos de los distintos prestadores, así como su capacidad financiera. La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la encargada de tramitar las solicitudes que, en su caso, puedan presentar los obligados al pago, en aquellos supuestos en los que su situación económico-financiera les impida, de forma transitoria, efectuar el mismo en los plazos establecidos, en los términos regulados en esta ley y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

Disposición adicional quinta. Modelo audiovisual

El Gobierno deberá remitir, en el plazo de un mes, el Proyecto de Ley General Audiovisual, que deberá definir un modelo completo de televisión pública.

Disposición adicional sexta

Las compensaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 2.1, letras a), b) y c), de la presente ley, se abonarán a la Corporación Radiotelevisión Española, de la siguiente forma: b) Las aportaciones que deben realizar los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, se realizarán de la siguiente forma: En los meses de abril, julio y octubre, los obligados al pago de la aportación deberán efectuar un pago a cuenta de la aportación que se devengue el 31 de diciembre de cada año. El importe del pago a cuenta, para cada uno de los hitos indicados, se fija en el veinticinco por ciento del resultado de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 6 de la presente ley a los ingresos brutos de explotación facturados en el año anterior. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la aportación tanto en período voluntario como en período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Reglamentariamente se regularán los aspectos de la gestión y de la liquidación de estas aportaciones, de los pagos a cuenta y de la forma de compensación en ejercicios posteriores del remanente que resulte en los casos en que la cuantía de los pagos a cuenta supere el importe de la aportación anual.

Disposición transitoria primera. Emisiones de publicidad, televenta y programas de acceso condicional

1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley la Corporación RTVE no podrá emitir publicidad, televenta y, en su caso, programas de acceso condicional, excepto en los supuestos a los que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley. 2. Sin embargo, cuando las emisiones de publicidad, televenta y programas de acceso condicional tengan su origen en contratos celebrados por la Corporación RTVE que se hayan perfeccionado con terceros en una fecha fehaciente anterior a la entrada en vigor de esta Ley, las actividades de publicidad, televenta y programación de acceso condicional se desarrollarán en los términos establecidos en los respectivos contratos, aunque sin que éstos puedan ser prorrogados en ningún caso. 3. Los ingresos derivados de lo establecido en el apartado anterior se minorarán de las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición transitoria segunda. Modelo de transición

La Corporación RTVE elaborará y ejecutará un modelo de transición durante el período al que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria anterior y establecerá líneas de actuación en materia de autopromoción y de emisión de contenidos adaptadas a la nueva situación en la que no percibirá ingresos por publicidad.

Disposición transitoria tercera. Exigibilidad de las tasas y aportaciones en 2009

Hasta el 31 de diciembre de 2009 se aplicarán las reglas siguientes a los ingresos procedentes de las tasas y aportaciones contempladas en el Capítulo II de esta ley: 2.ª La aportación a realizar por los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 5 no será exigible en 2009, comenzando a aplicarse en 2010. 3.ª La aportación a realizar en 2009 por las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma se calculará dividiendo por 365 el importe anual en 2009 de los ingresos brutos de explotación a que se refiere el artículo 6, multiplicándose el resultado obtenido por el número de días de vigencia de la presente ley en el referido ejercicio y aplicando al nuevo resultado el porcentaje del 3% o el 1,5%, según corresponda. 4.ª

Disposición transitoria cuarta. Compensaciones en los Presupuestos Generales del Estado

Con el fin de hacer frente a las necesidades de producción de contenidos para completar los espacios de la programación derivados de la eliminación de la publicidad hasta el 31 de diciembre de 2009, así como para compensar la pérdida de ingresos que desde la entrada en vigor de la ley hasta la citada fecha se produzca como consecuencia de lo establecido en el número 1 de la disposición transitoria primera de esta ley se incrementarán las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado a favor de la Corporación RTVE hasta un máximo de 165 millones de euros.

Disposición transitoria quinta

Para el ejercicio 2009, y a los efectos del párrafo tercero de la disposición transitoria primera, los ingresos derivados de lo dispuesto en el apartado 2 de la misma se destinarán a compensar los posibles desequilibrios derivados de la desaparición de la publicidad que pudieran producirse en la Corporación RTVE a 31 de diciembre. El destino del remanente, si lo hubiere, será el marcado por la referida disposición transitoria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal

Los preceptos de la Ley 17/2006, de 5 de junio, que a continuación se relacionan quedan redactados de la forma siguiente:

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».