CAPÍTULO III · Régimen sancionador
Artículo 13. Infracciones y sanciones
1. Sin perjuicio de otras responsabilidades que, en su caso, puedan deducirse, son infracciones administrativas en esta materia las acciones u omisiones voluntarias tipificadas en la presente Ley, que podrán ser desarrolladas reglamentariamente. 2. Las infracciones administrativas en materia de espectáculos taurinos se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 3. Serán sujetos responsables de las correspondientes infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas y, en particular, las siguientes: b) Los empresarios taurinos. c) Los facultativos que intervengan en el reconocimiento de las reses de lidia. d) Los profesionales taurinos en sus distintas categorías y los auxiliares. e) Los organizadores o promotores de festejos taurinos. f) Los espectadores y, en general, los participantes en espectáculos taurinos no comprendidos en la relación anterior. 5. Las sanciones leves prescriben a los dos meses, las sanciones graves al año y las muy graves a los dos años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma si hubiere comenzado. 6. No tendrán carácter de sanción la clausura de plazas de toros o de escuelas taurinas o recintos de entretenimiento con reses bravas que no cuenten con las preceptivas autorizaciones, o la suspensión de su actividad hasta tanto se subsanen los defectos advertidos o se cumplan los requisitos exigidos por razones sanitarias o de seguridad, así como la prohibición o el impedimento de que actúen en los espectáculos taurinos los diestros que carezcan de habilitación reglamentaria.
Artículo 14. Infracciones leves
Son infracciones leves las acciones u omisiones voluntarias no tipificadas como infracciones graves o muy graves que, según se especifique reglamentariamente, supongan el incumplimiento de las normas reguladoras de los espectáculos taurinos.
Artículo 15. Infracciones graves,
Son infracciones graves: b) La manipulación fraudulenta de las defensas de las reses de lidia. c) La administración a las reses de lidia de productos tendentes a disminuir su fuerza o integridad física o a modificar artificialmente su comportamiento o aptitudes. d) La capea u hostigamiento de reses de lidia sin el consentimiento expreso de sus propietarios en fincas, dehesas o tentaderos. e) La lidia en corridas de toros y de novillos de reses toreadas con anterioridad. f) La contratación de personas no habilitadas o inhabilitadas para la lidia. g) La intervención en la lidia de toda persona incluida en el apartado anterior o ajena a las cuadrillas. h) La intervención de profesionales taurinos en la lidia que no estén previamente anunciados o la alteración injustificada y sin previo aviso de la composición del cartel. i) La suspensión no justificada de la corrida por parte de la Empresa. j) La utilización antirreglamentaria de petos, puyas, banderillas, estoques o rejones, así como de otros útiles o trastos para la lidia. k) La actuación manifiestamente contraria a las normas establecidas para la suerte de varas. I) La inasistencia injustificada, el abandono o el hecho de ausentarse sin autorización después de comenzar y antes de terminar la corrida anunciada, por parte de los profesionales taurinos, así como la actuación manifiestamente antirreglamentaria de los mismos. m) La negativa a lidiar y dar muerte a la res sin causa que lo justifique. n) La reventa no autorizada de localidades para espectáculos taurinos, así como las actuaciones fraudulentas en relación a los periodos de suscripción de abonos y a la puesta a disposición del público de la totalidad de las entradas de que disponga la Empresa. o) El incumplimiento de las condiciones establecidas para el funcionamiento de las escuelas taurinas. p) El incumplimiento de las condiciones establecidas para la celebración de los espectáculos comprendidos en el artículo 10. q) El lanzamiento de almohadillas u otra clase de objetos así como la creación de situaciones de riesgo. r) La manipulación, sustitución fraudulenta o retirada sin autorización, de los precintos reglamentarios. s) La resistencia o desobediencia a las órdenes de la Presidencia.
Artículo 16. Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: b) La celebración de espectáculos taurinos con infracción de los requisitos de comunicación o autorización exigidos en la presente Ley, que no estén incluidas en el párrafo p) del artículo anterior. c) La comisión, dentro de un año natural, de tres infracciones graves.
Artículo 17. Sanciones por faltas leves
Por las infracciones leves se impondrá la sanción de multa de 5.000 a 25.000 pesetas.
Artículo 18. Sanciones por faltas graves
1. Por las infracciones graves podrán imponerse alternativa o acumulativamente las siguientes sanciones: b) Suspensión para lidiar hasta un máximo de seis meses. c) Inhabilitación para tomar parte en espectáculos taurinos de cualquier clase por un período de hasta dos años en los supuestos a que se refieren los artículos 8.2 y 15.d). d) Clausura hasta un año de escuelas taurinas.
Artículo 19. Sanciones por faltas muy graves
Por las infracciones muy graves podrán imponerse alternativa o acumulativamente las siguientes sanciones: b) Inhabilitación durante un año para el ejercicio de la actividad empresarial de ganadería de reses de lidia y de organización de espectáculos taurinos. c) Inhabilitación para actuar como profesional taurino durante un año.
Artículo 20. Graduación de las sanciones
1. Para la graduación de las sanciones el órgano competente para imponerlas tendrá en cuenta especialmente el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia. 2. Las multas que proceda imponer en relación con hechos cometidos durante la celebración de una corrida se reducirán a la mitad de las previstas cuando se trate de una novillada, y en la cuota que se determine, cuando se trate de otros festejos taurinos.
Artículo 21. Publicidad de las sanciones
El órgano administrativo competente hará públicas las sanciones impuestas, una vez que sean firmes, en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 22. Procedimiento sancionador
1. El procedimiento sancionador correspondiente a las infracciones tipificadas como graves y muy graves se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. 2. El procedimiento sancionador para las infracciones tipificadas como leves se inspirará en criterios de sumariedad, garantizando, en todo caso, la audiencia del interesado. 3. El procedimiento administrativo sancionador se suspenderá cuando se inicie un procedimiento penal por los mismos hechos, manteniéndose la suspensión hasta la finalización de éste, sin que, en ningún caso, pueda imponerse por ellos sanción administrativa cuando hubiere recaido condena en el proceso penal.
Artículo 23. Medidas cautelares
El órgano competente para ordenar la incoación del expediente sancionador deberá adoptar todas aquellas medidas necesarias para impedir que, durante la tramitación del mismo, se deriven perjuicios para el interés público o para terceros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, incluyendo el depósito de los instrumentos y efectos de la infracción.
Artículo 24. Competencia sancionadora
1. Corresponde al Gobernador Civil la imposición de las sanciones leves y de las graves hasta una cuantía de 1.000.000 de pesetas, así como la inhabilitación temporal para el toreo. 2. Corresponde al Ministro del Interior la imposición de las demás sanciones graves y de las muy graves.
Disposición adicional
La obligación de comunicar a los Gobernadores civiles la celebración de espectáculos taurinos y la facultad de suspensión o prohibición de los mismos por razón de posibles alteraciones del orden público o la seguridad ciudadana, previstas en el artículo 2, serán de aplicación directa en todo el territorio nacional al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución.
Disposición transitoria
Disposición derogatoria
Disposición final primera
La cuantía de las multas previstas en la presente Ley podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior, teniendo en cuenta la variación del índice oficial de precios al consumo, incrementándose en la misma proporción las competencias atribuidas en el artículo 24.1 a los Gobernadores Civiles.
Disposición final segunda
El Gobierno aprobará, en el plazo de seis meses, el Reglamento General para la ejecución de la presente Ley.