CAPÍTULO II · Régimen de la intervención y competencias administrativas

Artículo 5. Registros de Profesionales Taurinos y de Ganaderías de Reses de Lidia

1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y garantizar los legítimos intereses de todos cuantos intervienen en los espectáculos taurinos se creará un Registro General de Profesionales Taurinos. 2. Para preservar en su máxima pureza la raza y castas de las reses de lidia se establecerá la inscripción obligatoria de las Empresas dedicadas a la cría de las mismas en un Registro Oficial de Ganaderías de Reses de Lidia, en el que también se inscribirán los datos relativos a dichas reses a partir de su nacimiento. 3. Reglamentariamente, se determinará la organización de los Registros a que se refieren los apartados anteriores, las condiciones para la inscripción en las distintas secciones y categorías de cada uno de ellos y los efectos de la misma. 4. En los citados Registros se incluirán las sanciones impuestas e incidencias relevantes relacionadas con la participación en los festejos de todas las partes intervinientes.

Artículo 6. Intervención administrativa previa a la lidia

1. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones en que ha de efectuarse el traslado de las reses desde las dehesas en que se hayan criado hasta los lugares donde han de ser lidiadas, con el fin de garantizar la seguridad e impedir la realización de cualquier operación fraudulenta. 2. Una vez hayan llegado a la plaza donde han de ser lidiadas las reses, éstas serán reconocidas por los Veterinarios, en presencia del titular de la Presidencia de la corrida, de representantes del ganadero y del empresario de la plaza, así como de los lidiadores, si lo desean. Los mencionados reconocimientos versarán sobre la sanidad, edad, peso, estado de las defensas y utilidad para la lidia de las reses, así como sobre el trapío de las mismas, debiendo ser rechazadas por la Presidencia aquellas que no se ajusten a las condiciones reglamentariamente establecidas. Asimismo, se establecerá el procedimiento del sorteo y apartado de las reses declaradas aptas para la lidia. 3. También serán objeto de reconocimiento los caballos que vayan a intervenir en la suerte de varas, así como las condiciones técnicas de los petos, puyas y banderillas, rechazándose por la Presidencia los que no reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos.

Artículo 7. La Presidencia de las corridas

1. El Presidente, que será designado conforme se establezca reglamentariamente, deberá garantizar el normal desarrollo del espectáculo y su ordenada secuencia; para ello estará asesorado por personas idóneas y será auxiliado por el Delegado gubernativo, que contará con la oportuna dotación de Fuerzas de Seguridad, con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella. 2. Corresponderá, en todo caso, a la Presidencia de la corrida: b) Conceder los correspondientes trofeos, c) Dar los oportunos avisos a los diestros. d) Suspender el espectáculo antes o durante la lidia en los supuestos excepcionales que se determinen. e) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del espectáculo, incluida la prohibición de seguir actuando en una corrida y la expulsión de espectadores de la plaza. f) Ordenar la devolución a los corrales de las reses cuando considere que no se adaptan a lo reglamentado. g) Conceder el indulto en la plaza a los toros en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. h) Proponer motivadamente las sanciones que correspondan. i) Levantar acta con las incidencias de la corrida a que se refiere el presente artículo, de la que se dará traslado a la autoridad gubernativa competente.

Artículo 8. Derechos y obligaciones de los espectadores

1. Los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad. 2. Los espectadores que durante la lidia se lancen al ruedo serán retirados del mismo y puestos a disposición de los miembros de las Fuerzas de Seguridad. 3. Reglamentariamente se determinarán los demás derechos y deberes que puedan corresponderles.

Artículo 9. Intervención administrativa posterior a la lidia

Finalizada la lidia, se realizarán, por los Veterinarios de servicio, los oportunos reconocimientos «post mortem» de las reses, con el fin de comprobar el estado sanitario de éstas, edad de las mismas y, en especial, la integridad de sus astas. Si efectuado dicho reconocimiento hubiese dudas sobre manipulación fraudulenta de las astas, se procederá, con las debidas garantías, a un análisis ulterior de las mismas, en el Centro que se determine. Igualmente, cuando del comportamiento de las reses durante su lidia pueda sospecharse fundadamente que han sido objeto de tratamiento o manipulaciones destinadas a modificar su aptitud para la lidia, la Presidencia de la corrida ordenará a los Veterinarios que procedan, una vez muertas, a la toma de las pertinentes muestras con el fin de comprobar la realidad de dichas maniobras. En estos reconocimientos deberán estar presentes el Presidente, sus asesores y el Delegado de la autoridad. También podrán estar presentes el ganadero y el empresario o sus representantes. Terminados los reconocimientos «post mortem», se levantará un acta, firmada por el Presidente, por el Delegado de la autoridad que haya asistido al mismo, así como por los Veterinarios de servicio, en la que se recogerán todas las incidencias de la corrida, así como los resultados de los reconocimientos. Este acta se entregará a la autoridad competente y podrá dar lugar a la adopción de medidas o a la apertura de procedimientos para imponer las correspondientes sanciones a los presuntos infractores.

Artículo 10. Otras corridas y fiestas taurinas

1. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones en que hayan de celebrarse el toreo de rejones, los festivales taurinos con fines benéficos, las becerradas, el toreo cómico y demás espectáculos taurinos. En todo caso, en los espectáculos cómico-taurinos no se dará muerte en el ruedo a las reses que se lidien, las cuales serán sacrificadas una vez finalizado el espectáculo. 2. Se establecerán las condiciones para que puedan ser autorizados los encierros tradicionales de reses bravas, la suelta de reses para fomento y recreo de la afición y el toreo de vaquillas, con el fin de evitar tanto accidentes y daños a personas y bienes como el mal trato de las reses por los participantes en tales festejos.

Artículo 11. Organización administrativa y ejercicio de las competencias previstas en esta Ley

1. Competen al Ministerio del Interior las atribuciones de carácter general para ejecutar lo dispuesto en esta Ley. 2. Corresponde a los Gobernadores Civiles: b) Autorizar la celebración de los demás espectáculos taurinos y la apertura y funcionamiento de recintos de entretenimiento con reses bravas y escuelas taurinas. c) Nombrar a los Presidentes de las corridas y a sus asesores. d) Adoptar las medidas precisas para que se cumpla rigurosamente la normativa sobre traslado de reses de lidia y reconocimientos previos y «post mortem» de las mismas.

Artículo 12. Comisión Nacional de Asuntos Taurinos

Se crea la Comisión Nacional de Asuntos Taurinos con la composición, funciones y procedimiento de actuación que reglamentariamente se determinen. La Comisión se constituye, bajo la presidencia del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en órgano de participación y colaboración de las Administraciones Públicas con competencias sobre la Tauromaquia y de los sectores vinculados a la misma.