CAPÍTULO V · De las infracciones y sanciones
Artículo 16. Potestad sancionadora
1. La potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. La potestad sancionadora corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Artículo 17. Responsables
Serán responsables de infracciones administrativas en materia de depósito legal las personas que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como infracciones en esta ley.
Artículo 18. Infracciones leves
Constituyen infracciones leves: b) La distribución de ejemplares de una publicación sujeta a depósito legal que carezca del número correspondiente o que no haya sido objeto de depósito.
Artículo 19. Infracciones graves
Constituyen infracciones graves: b) La reincidencia en la comisión de infracción leve. c) La presentación de datos falsos por las personas obligadas a facilitarlos para la constitución del depósito legal. d) La obstrucción a la función inspectora. e) La negativa de los responsables de las publicaciones electrónicas en línea de acceso restringido o limitado a permitir el acceso a los centros depositarios o a quienes éstos designen, a los efectos de cumplir con su función de depósito legal.
Artículo 20. Sanciones
1. Por la comisión de una infracción leve se impondrá la sanción de multa de entre 1.000 y 2.000 euros, de acuerdo con la normativa autonómica correspondiente. 2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá la sanción de multa de entre 2.001 a 30.000 euros, de acuerdo con la normativa autonómica correspondiente. 3. Las cuantías de estas infracciones podrán ser actualizadas por el Gobierno de conformidad con la evolución del Índice de Precios al Consumo publicado oficialmente. 4. La imposición de sanciones no exime de la obligación de constituir el depósito legal.
Disposición adicional primera. Convenios de colaboración
Con el objeto de recoger materiales no sujetos a la obligación de depósito legal, se promoverá la firma de convenios de colaboración con los editores, responsables del registro de dominio, para su recogida con destino a los centros de depósito previstos en la presente ley.
Disposición adicional segunda. Órgano de participación del sector
Se creará un órgano consultivo en materia de depósito legal en el que estarán representados todos los sectores afectados, y cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente. Entre sus funciones se incluirá, entre otras, la de propuesta a las Comunidades Autónomas de actuaciones coordinadas y de integración para el efectivo cumplimiento de los objetivos del depósito legal de esta ley. En todo caso, integrará ese órgano consultivo un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y un representante de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales de la Administración General del Estado.
Disposición adicional tercera. Ejemplares para bibliotecas públicas que determinen las Comunidades Autónomas con lengua cooficial
Los editores y en su defecto o en su caso, el productor, impresor, estampador o grabador que produjeran materiales en cualquier lengua oficial distinta a la española, y aún cuando su producción se llevara a cabo en un territorio del Estado en donde la única lengua oficial fuera la del conjunto del Estado, deberán librar, asimismo, un ejemplar a la biblioteca pública o centro que determinen las Comunidades Autónomas con lengua cooficial.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley, y de forma expresa, en lo relativo al depósito legal, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1971 y la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 20 de febrero de 1973.
Disposición final primera. Título competencial
La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.2 de la Constitución Española, así como del artículo 149.1.31.ª para los preceptos que regulan la información estadística estatal.
Disposición final segunda. Habilitación normativa
Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley. Cuando por motivos de preservación del patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital español se revele como necesario un aumento del número de ejemplares que se deban depositar en la Biblioteca Nacional de España, o en la biblioteca pública o centro que determine la Comunidad Autónoma como centro de conservación, o cuando las circunstancias técnicas o culturales lo aconsejen, oídos los sectores implicados, podrá determinarse reglamentariamente un número diferente de ejemplares.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario
En el plazo máximo de un año el Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Cultura, regulará mediante Real Decreto y en el ámbito de sus competencias, oídas las Comunidades Autónomas y los sectores implicados, el procedimiento de constitución del depósito de las publicaciones electrónicas.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 8 apartado primero y 13 que entrará en vigor a la entrada en vigor del Real Decreto mencionado en la disposición final tercera.