TITULO V · Contaminación y defensa ecológica
Artículo veintitrés
En las zonas declaradas de interés para cultivos marinos los núcleos de población, los cultivos agrarios y las industrias que evacuen o hayan de evacuar al mar, directa o indirectamente, agua o residuos que puedan producir contaminación o enturbiamiento de las aguas, perjudiciales a las especies marinas, deberán estar dotados de los sistemas adecuados para que dicho perjuicio no pueda darse. Se considerarán como perjuicio tanto la pérdida de actividad o reproducción de las especies, directamente o por acumulación de materiales nocivos, como la posible afectación a otras especies y a la población humana consumidora. Estas industrias o servicios deberán cumplir, como mínimo, con la legislación vigente sobre tratamiento de aguas y depuración de vertidos residuales, precisando, para su autorización por los Organismos competentes para otorgarlas además de los informes que exige la legislación vigente, un informe del Organismo competente en materia de Pesca. En dichas zonas, todos los sistemas existentes actualmente de evacuación al mar a que se refiere el artículo anterior, deberán adaptarse en el plazo y en las condiciones que se establezcan en las normas de desarrollo de esta Ley, de tal forma que la evacuación no perturbe o contamine las aguas en perjuicio de la fauna o flora marina. Las condiciones de construcción y funcionamiento de los sistemas de eliminación y depuración de los residuos y excretas, con independencia de las competencias que correspondan a otros organismos, podrán ser inspeccionadas por los competentes en materia de pesca al objeto de denunciarlas en caso de funcionamiento defectuoso.
Artículo veinticuatro
En la elaboración de los anteproyectos y disposiciones de carácter general de ámbito nacional, cualquiera que fuera su rango, que puedan incidir en los cultivos marinos será preceptivo el informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas afectadas. Dicho informe tendrá carácter vinculante cuando se trate de zonas de interés para cultivos marinos.