TITULO I · Ambito de aplicación

Artículo uno

La presente Ley tiene por objeto la regulación y ordenación de los cultivos marinos en el territorio nacional, zona marítimo-terrestre, rías, estuarios, lagunas y albuferas en comunicación permanente o temporal con el mar, mar territorial, y zona económica exclusiva, tanto en bienes de dominio público como de propiedad privada, todo ello sin menoscabo de las competencias y facultades asumidas por las Comunidades Autónomas.

Artículo dos. Definiciones

A los efectos de esta Ley y con el fin de establecer una nomenclatura unificada, se definen los principales conceptos de cultivos marinos. 1. Se entiende por: b) Puesta o desove: La acción de liberar las especies marinas al agua sus huevos, larvas o esporas. c) Preengorde: El cultivo de especies de la fauna marina en sus primeras fases vitales, previo el engorde. d) Engorde: El cultivo de juveniles y adultos de la fauna marina para lograr tallas comerciales. e) Repoblación marina: La liberación de especies animales o vegetales en cualquier fase de su ciclo vital en el medio natural para que incremente su población. f) Especies marinas: Las pertenecientes a la fauna y flora que de forma permanente o temporal vive en el mar o que puede ser cultivada en aguas marinas o salobres. 2. Se entiende por establecimiento de cultivos marinos cualquier artefacto flotante, fijo o de fondo, las extensiones de agua de mar o salobre y sus fondos, sumergidos e intermareales, acotadas o cerradas parcial o totalmente por accidentes naturales o procedimiento artificial, así como las instalaciones en tierra firme cuyo fin sean los cultivos marinos o su estudio, investigación o experimentación. Dentro de tal concepto se definen los siguientes, a efectos de unificación de denominación, sin carácter de exclusividad: b) Parque de cultivo: Parcela de zona marítimo-terrestre de los fondos de los espacios marítimos contemplados en el artículo 1 o salobre, dedicada al cultivo intensivo en fondo de mariscos o especies vegetales o de otras especies sésiles o muy ligadas al mismo. c) Vivero: Artefacto flotante, a medias aguas o de fondo o armazón fijo al fondo, en que se efectúa cultivo de cualquier especie marina por medio de cuerdas, cajas o similares sujetas a dicho artefacto d) Jaula: Artefacto flotante a medias aguas o de fondo en el que, por medio de red, rejilla, barras o sistema de cualquier clase, se retienen especies de la fauna marina para su cultivo. e) Criadero: Estación de estimulación de freza, inducción a la puesta o cualquier otro sistema destinado a favorecer la reproducción y a obtener cualquier especie marina en sus primeros ciclos vitales, que se designará como cría. f) Semillero: Establecimiento para preengorde y adaptación al medio natural de juveniles obtenidos en criaderos, que al destinarse al engorde se designarán como semilla. g) Granja marina: Establecimiento basado primordialmente en tierra, en el que pueda coincidir el cultivo de varias especies de la fauna y flora marina, por medio de zonas inundadas piscinas, tanques o similares. h) Centro de investigación de cultivos marinos: Establecimiento destinado exclusivamente al desarrollo de la investigación pudiendo versar esta total o parcialmente sobre las actividades propias de la acuicultura marina.