V. Medios económicos

Artículo octavo

La Hacienda del Registro de la Propiedad Industrial estará formada por: b) El producto de la recaudación por las Tasas y Exacciones Parafiscales unificadas que se establecen por la presente Ley. c) Los ingresos que con carácter de precios públicos se obtengan por las suscripciones, inserciones y venta del «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y demás publicaciones del Registro, fotocopias y servicios de información documental. d) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio. e) Cualquier otro recurso de los enumerados en el artículo quince de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo noveno

Los bienes integrantes del patrimonio del Estado que actualmente utiliza el Organismo para el desenvolvimiento de sus servicios, se regularán de acuerdo con lo prevenido en la Ley de Patrimonio del Estado.

Artículo décimo

Se establecen las Tasas y Exacciones Parafiscales unificadas por servicios, prestaciones y actividades administrativas del Registro de la Propiedad Industrial, que se sujetarán a lo dispuesto por la presente Ley, a lo establecido en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y a la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias de las mismas.

Artículo undécimo

Las Tasas y Exacciones Parafiscales unificadas a que se refiere el artículo anterior tendrán las características que a continuación se indican: Dos. Hecho imponible.-Constituirá el hecho imponible de las tasas la realización de los servicios, prestaciones y actividades administrativas en materia de propiedad industrial que se indican en las tarifas de la presente Ley. Tres. Sujeto pasivo.-Será sujeto pasivo del pago de las tasas la persona física o jurídica, nacional o extranjera que solicite alguno de los servicios, prestaciones o actividades indicadas en el apartado anterior. Cuatro. Bases y tipos de gravamen.-Las bases y tipos de gravamen de las Tasas y Exacciones Parafiscales unificadas por servicios, prestaciones y actividades administrativas del Registro de la Propiedad Industrial serán las siguientes: El pago de las tasas o exacciones podrá ser exigido en el momento de ser solicitado el servicio, prestación o actividad, si bien en el caso de que no fuese prestado surgirá la obligación de devolver lo percibido. En el supuesto de las tasas de mantenimiento de derechos, la fecha de vencimiento será: b) c) En el caso de quinquenios de modelos y dibujos industriales o artísticos, el último día del mes en que se cumpla el quinto aniversario de la fecha de concesión del registro. El pago de estas tasas de mantenimiento deberá efectuarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha. De no satisfacerse su importe en este plazo, podrá abonarse el mismo con un recargo del 25 por 100 dentro de los tres primeros meses y de un 50 por 100 dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora. Seis. Forma de pago y recaudación.-Las tasas y exacciones unificadas se satisfacen en la forma y condiciones que por el Ministerio de Hacienda se establezcan, conforme a las normas contenidas en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y disposiciones complementarias. Siete. Destino.-El importe de lo recaudado se destinará a nutrir el presupuesto de ingresos del Registro de la Propiedad Industrial. Ocho. La fiscalización e intervención de la actividad económica y financiera del Organismo se ajustará a lo dispuesto en los capítulos VI, VII y VIII del título I de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo duodécimo

Las tarifas de las cantidades a percibir en concepto de precios por la suscripción, inserción y venta del «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», fotocopias, servicios de información documental y publicaciones en general a cargo del Organismo, se establecerán con arreglo a lo dispuesto en el artículo once de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Disposición final primera

En el plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Industria someterá a la aprobación del Consejo de Ministros al Reglamento Orgánico del Registro de la Propiedad Industrial.

Disposición final segunda

Por los Ministerios de Hacienda y de Industria, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final tercera

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las siguientes disposiciones: Dos. El capítulo primero del título XII del mismo Estatuto y el Decreto de treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta, que regulan las tasas por servicios del Registro y «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». Tres. Los apartados b) a e) de la tarifa primera del artículo veintiocho del texto refundido de Tasas Fiscales de uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y preceptos que en materia de propiedad industrial se contienen en los artículos veintiséis, veintisiete, veintinueve y treinta del mismo texto refundido. Cuatro. En general, cuantas disposiciones se opongan, a lo establecido en la presente Ley.

Disposición transitoria

Hasta tanto se dicte el Reglamento Orgánico del Registro a que se refiere la disposición final primera, se desarrollarán las actividades de acuerdo con la organización y competencias del actual Registro de la Propiedad industrial.