CAPÍTULO III · Organización y funcionamiento
Artículo 24. Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal estará dirigida y representada por un Presidente que será designado, entre personas de reconocido prestigio y experiencia mínima de diez años de ejercicio profesional en materias de análisis presupuestario, económico y financiero del sector público, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio. 2. El Presidente será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si la experiencia, formación y capacidad de la persona propuesta son adecuadas para el cargo. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, aceptará la propuesta. Si transcurridos quince días desde la comparecencia no hubiera aceptación, será suficiente la mayoría simple de la Comisión competente del Senado para manifestar la aceptación. 3. El cargo de Presidente es de dedicación exclusiva, está sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, y será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad profesional pública o privada, retribuida o no, salvo que sean inherentes a su condición de Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. 4. El Presidente asistirá como miembro nato con voz pero sin voto al Consejo de Política Fiscal y Financiera, a la Comisión Nacional de la Administración Local y la Comisión Financiera de la Seguridad Social. 5. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la función de evaluación atribuida a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. 6. El Presidente permanecerá en el cargo durante seis años no renovables, y sólo cesará por las siguientes causas: b) A petición propia. c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad. d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones. e) Por condena por delito doloso. f) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. En este caso su separación será acordada por el Gobierno, previa instrucción del expediente por el titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas quien lo pondrá en conocimiento de las Cortes Generales, y en el que serán oídos los restantes miembros del comité directivo. 8. El Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal comparecerá, al menos, anualmente ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados y del Senado.
Artículo 25. Funciones del Presidente
El Presidente ejercerá con plena independencia y objetividad, sin estar sujeto a instrucción alguna, las siguientes funciones en la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal: b) Dirigir y coordinar las actividades de todos sus órganos directivos. c) Desempeñar la jefatura superior de todo su personal. d) Disponer los gastos y ordenar los pagos. e) Celebrar los contratos y convenios.
Artículo 26. Organización en divisiones
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se organizará en divisiones. 2. Cada Director de división será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad, entre quienes cuenten con experiencia de al menos diez años en las materias propias de la división correspondiente. 3. Los Directores de división si bien no tendrán la consideración de alto cargo, sí tendrán la consideración de personal directivo profesional de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 27. Comité Directivo
1. En el ejercicio de sus funciones el Presidente se asiste del Comité Directivo integrado por los Directores de división. 2. Si el Presidente así lo considera, al Comité podrán asistir expertos de reconocido prestigio nacional o internacional en función de los asuntos que se sometan.
Disposición adicional primera. Creación del Comité Técnico de Cuentas Nacionales
1. Para la valoración e imputación de operaciones económicas efectuadas por los diferentes unidades del sector público, así como la delimitación sectorial de las citadas unidades, de acuerdo con los criterios establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas, se crea el Comité técnico de cuentas nacionales integrado por representantes del Instituto Nacional de Estadística, Banco de España y de la Intervención General de la Administración del Estado, como órganos competentes en la elaboración de las cuentas nacionales de las unidades que componen el sector de las Administraciones Públicas y de las sociedades financieras y no financieras públicas. 2. El funcionamiento y organización del citado Comité se regulará mediante un reglamento de régimen interior que será aprobado por los órganos indicados y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento. 3. El citado Comité en el ejercicio de sus funciones, podrá efectuar actuaciones directamente encaminadas a la verificación y contraste de la información suministrada por las unidades institucionales pertenecientes a los subsectores de Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, clasificadas de acuerdo a los criterios del Sistema Europeo de Cuentas. 4. Este Comité facilitará para información los informes emitidos, en su caso, en el ejercicio de sus funciones a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. 5. Las instituciones que configuran este Comité, mantendrán en todo caso su plena independencia profesional y autonomía funcional en el ejercicio de sus respectivas responsabilidades y competencias atribuidas en la normativa europea y nacional.
Disposición adicional segunda. Tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal y de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
Se establece la tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal, que se estructura según los siguientes elementos: b) Hecho imponible. El hecho imponible de la tasa será la prestación a las Administraciones Públicas de los servicios a que se refiere el capítulo II de esta Ley por parte de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. c) Contribuyentes. Son contribuyentes de esta tasa, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Ciudades con Estatuto de Autonomía, las Corporaciones Locales y el Sistema de Seguridad Social, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social. d) Exención. Estarán exentas de la tasa las Entidades Locales cuya base imponible sea inferior a la que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. e) Devengo. La tasa se devengará el día 1 de enero de cada año. f) Base imponible. La base imponible estará constituida por el importe de los créditos iniciales para operaciones no financieras contempladas en los capítulos 1 a 7, ambos incluidos, del último presupuesto aprobado del contribuyente. En el caso del Estado, se tendrán en cuenta los créditos iniciales no financieros del Estado incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Para la Seguridad Social se tomarán los créditos iniciales no financieros del agregado del Sistema de la Seguridad Social. Para las Comunidades Autónomas se considerarán a estos efectos los créditos iniciales no financieros de la Administración general de la Comunidad Autónoma. Para las Entidades Locales se tomará el importe de los créditos iniciales no financieros del presupuesto general de la propia Entidad Local. g) Tipo de gravamen. El tipo de gravamen aplicable se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 como un porcentaje de la base imponible que permita mantener el equilibrio financiero de las tasas y podrá ser modificado en estos mismos términos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año. h) Gestión de la tasa. La gestión de la tasa corresponde a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. Los contribuyentes de la tasa declararán, liquidarán e ingresarán la tasa que les corresponda en el modelo, lugar y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, pudiendo establecerse también la presentación y pago de la tasa por medios telemáticos. i) Afectación. El rendimiento de la tasa se ingresará en las cuentas bancarias habilitadas al efecto por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, en la forma que reglamentariamente se determine. El importe de la tasa quedará afectado a financiar los gastos en los que incurra la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal en el ejercicio de sus funciones.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera
Uno. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria
Tienen el carácter de Ley ordinaria los artículos 5.3, 5.5, 6, 9.2, 9.3 y 10, así como los apartados 2, 4 y 5 de la disposición adicional primera y la disposición adicional segunda.
Disposición final tercera. Título competencial
La presente Ley Orgánica se aprueba en desarrollo del artículo 135 de la Constitución Española.
Disposición final cuarta. Desarrollo normativo de la Ley
1. El Consejo de Ministros aprobará, antes del 31 de diciembre de 2013, un Real Decreto por el que se apruebe el Estatuto orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. 2. Se habilita al Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias y adoptar medidas necesarias para el desarrollo, la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final quinta. Incorporación al Derecho comunitario
Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados Miembros.
Disposición final sexta. Regímenes forales
1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. 2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Vasco.
Disposición final séptima. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».