Sección 2.ª Relaciones con el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal

Artículo 20. Relaciones con el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17, si en el transcurso de una investigación técnica, se conoce o se sospecha que la comisión de un acto enmarcado en el accidente o incidente de que se trate pudiera constituir un ilícito penal, el investigador o investigadora encargado informará de inmediato para que la Autoridad, a través de la persona que ostente la Presidencia, lo comunique a la autoridad judicial competente o al Ministerio Fiscal. Igualmente, la Autoridad informará a las autoridades judiciales o al Ministerio Fiscal, de forma inmediata una vez sea conocedora de cualquier accidente en el que haya víctimas mortales, así como de la intención de desplazar a su personal investigador hasta el lugar del suceso. 2. Cuando respecto de un accidente o incidente determinado se abra también una investigación judicial, tanto la Autoridad como la autoridad judicial competente velarán por que la investigación técnica y los procesos judiciales que pudieran iniciarse en relación con el accidente o incidente objeto de la misma estén coordinados y se garantice la salvaguarda y compatibilidad de los distintos fines perseguidos por ambas investigaciones. 3. A petición de la autoridad judicial, la Autoridad informará sobre el progreso de la investigación técnica; en concreto, sobre el estado en que se encuentra la investigación y la elaboración y aprobación del proyecto de informe, así como de su publicación. 4. La investigación técnica en ningún modo interferirá en las investigaciones judiciales, incluidas las encomendadas a la policía judicial. 5. Las actuaciones tendentes al cumplimiento de la obligación de cooperación mutua versarán sobre las siguientes cuestiones: b) La protección de las pruebas y el acceso a las mismas. c) Los interrogatorios iniciales y en curso sobre el estado de cada proceso. d) El intercambio de información. e) El uso adecuado de la información relativa a la seguridad. f) La resolución de conflictos.

Artículo 21. Acceso al lugar del accidente o incidente

1. A la espera de la llegada de los investigadores o investigadoras de la Autoridad, ninguna persona podrá modificar el estado del lugar del accidente, retirar muestras o restos materiales o desplazar su contenido, salvo que las autoridades competentes aprecien que resulta imprescindible por motivos de seguridad o como medida necesaria para socorrer a los heridos, en cuyo caso lo pondrán en conocimiento de los investigadores o investigadoras de la Autoridad tan pronto como se personen en el lugar del accidente. 2. Para el desarrollo de las operaciones

Artículo 22. Protección de pruebas y acceso a las mismas

1. La incautación y custodia de los restos materiales del accidente o incidente de que se trate corresponde a la autoridad judicial. 2. En coordinación con la autoridad y la policía judicial, el investigador o investigadora encargado, así como el personal debidamente acreditado bajo su dirección que le asista durante la investigación, podrá: b) Efectuar la anotación inmediata de las pruebas y la recogida controlada de restos o componentes del bien siniestrado para su examen o análisis. c) Tener acceso inmediato a los registradores de datos, a su contenido o a cualquier otro registro pertinente y control sobre los mismos. 4. En caso de que dicha autorización se conceda, la Autoridad facilitará un listado a la autoridad judicial o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con una relación de los componentes recogidos y garantizará su trazabilidad y mantendrá su custodia, para lo cual podrá solicitar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pudiendo la autoridad judicial nombrar a uno de sus agentes para que se desplace junto con los registradores de datos o las pruebas materiales al lugar en que se procederá a su lectura o tratamiento. 5. La autoridad judicial deberá pronunciarse en el plazo de 15 días desde la solicitud de la Autoridad sobre la pertinencia de cualquier uso de las pruebas que requiera su modificación, alteración o destrucción. 6. En el caso de que la autoridad judicial decida incautar cualquier prueba material del accidente, la Autoridad podrá solicitar que se adopten cuantas medidas de protección se estimen pertinentes, a juicio del investigador o investigadora encargado, para garantizar que la custodia de las mismas se efectúe en óptimas condiciones de seguridad. 7. Cuando la conservación de los restos recabados durante una investigación técnica deje de ser necesaria, y salvo que proceda su custodia judicial, éstos se pondrán a disposición de los propietarios, que deberán hacerse cargo de ellos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su puesta a disposición. Si no se hicieran cargo, la Autoridad decidirá el destino que deba darse a dichos bienes restos, con cargo a los propietarios. 8. La Autoridad podrá solicitar a la autoridad judicial que le sean facilitados los resultados de la autopsia realizada a los cuerpos de las víctimas si ello es preciso para el buen desarrollo de la investigación, a juicio del investigador o investigadora encargado. 9. La Autoridad podrá solicitar a la autoridad judicial, cuando así lo considere el investigador o investigadora encargado, la realización de un examen médico a las personas implicadas en la utilización del bien siniestrado o solicitar que se realicen pruebas en muestras tomadas a dichas personas y tener acceso inmediato a los resultados de tales exámenes con el único fin de incorporar los resultados de las mismas a la investigación técnica. 10. En el caso de accidentes o incidentes de aviación civil, para la realización de las autopsias o de las pruebas médicas, la Autoridad podrá ofrecer la colaboración de médicos aeronáuticos.

Artículo 23. Información a las personas que participen en el procedimiento

Las personas que participen en el procedimiento prestando declaración o testimonio serán informadas de la naturaleza y bases de la investigación técnica sobre el accidente o incidente. Dichas personas tendrán acceso a asesoramiento jurídico y serán informadas de: b) Todas las garantías que se les pueden ofrecer para evitar que su declaración o testimonio pueda usarse en su contra.

Artículo 24. Intercambio de información

1. Las autoridades judiciales deben preservar todas las garantías del proceso penal establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, y la Autoridad debe cumplir con las disposiciones sobre protección de la información previstas en la normativa a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley. 2. Respecto de la información que se contenga en el procedimiento judicial, la Autoridad podrá solicitar a la autoridad judicial el acceso a cualquier información contenida en dicho procedimiento que, a juicio del investigador o investigadora encargado, pueda resultar útil para la prevención de futuros accidentes e incidentes, incluyendo fotografías, grabaciones en vídeo, declaraciones de personas involucradas y testigos, informes de peritos, y cualquier otra que pudiera considerarse relevante a estos efectos. 3. Del mismo modo, la autoridad judicial tendrá acceso a la información relacionada con la investigación técnica que precise para el adecuado desarrollo de sus funciones en los términos previstos en esta ley, en su normativa de desarrollo y en los ulteriores convenios que puedan suscribirse al efecto. 4. En el caso de información de terceros en posesión de la Autoridad que haya sido elaborada, proporcionada o recopilada con el único fin de profundizar en las hipótesis sobre las causas del accidente o incidente investigado y la formulación de posibles recomendaciones, la autoridad judicial valorará si procede requerirla directamente al propietario de la misma, cumpliendo con todas las garantías del proceso penal, en lugar de solicitarla a la Autoridad.

Artículo 25. Interacción entre las actuaciones judiciales y las de la Autoridad

Las autoridades judiciales podrán constituir, si lo estiman necesario, un equipo independiente de expertos y profesionales en el ámbito del transporte de que se trate para que emitan un dictamen técnico sobre el accidente o incidente correspondiente que pueda asistir al juez en la valoración de las responsabilidades penales del accidente. En el supuesto de que la autoridad judicial solicite la participación de personas adscritas a la Autoridad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 27.2 de esta ley.

Artículo 26. Resolución de conflictos

1. Los conflictos y controversias que puedan surgir durante el desarrollo de la investigación de un accidente o incidente se resolverán por la autoridad judicial encargada de la investigación judicial. 2. El Ministerio Fiscal velará por la adecuada coordinación entre la investigación judicial y la investigación técnica. A tal efecto, podrá recurrir aquellas resoluciones judiciales que puedan perjudicar la finalidad de la investigación técnica o que, en general, estime contrarias a la normativa sobre seguridad de los respectivos modos de transporte. 3. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que se haya suscrito un convenio para cooperar en el adecuado desarrollo de la actuación de las autoridades intervinientes en la investigación del accidente o incidente de que se trate, los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse se resolverán de acuerdo con los mecanismos de seguimiento, vigilancia y control establecidos en el mismo.

Artículo 27. Participación de personas adscritas a la Autoridad en procesos judiciales

1. En el caso de que un órgano judicial cite a una persona adscrita a la Autoridad para actuar como testigo en un proceso judicial en relación con información que conozca a raíz de sus funciones de investigación, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 17 de esta ley. 2. En el caso de solicitudes de informes periciales de la Autoridad por órganos judiciales, se aplicará lo previsto en el artículo 17.3 de esta ley, en cuanto a la posibilidad de que la Autoridad haga las alegaciones que considere oportunas, en los términos previstos en dicho precepto, con carácter previo a la realización del informe. A la vista de éstas, corresponderá al órgano judicial adoptar una decisión definitiva sobre la solicitud de informe pericial realizada.